De la Polisemia a la norma

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Laura C. Pautassi

De la polisemia a la norma El derecho humano al cuidado El cuidado es un derecho de cada persona, que implica el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. Esta definición fue parte de importantes desarrollos conceptuales y metodológicos desde un enfoque de género y derechos humanos. Este libro recupera ese recorrido en Argentina y América Latina.

COLECCIÓN HORIZONTES DEL CUIDADO



De la polisemia a la norma El derecho humano al cuidado Laura C. Pautassi



De la polisemia a la norma El derecho humano al cuidado Laura C. Pautassi

COLECCIÓN HORIZONTES DEL CUIDADO Dirigida por Natacha Borgeaud-Garciandía


Pautassi, Laura De la polisemia a la norma: el derecho humano al cuidado / Laura Pautassi; prólogo de María Nieves Rico. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Fundación Medifé Edita, 2023. Libro digital, PDF - (Horizontes de cuidado / Natacha Borgeaud-Garciandía; 8) Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-8437-35-4 1. Ensayo Sociológico. 2. Derecho. I. Rico, Maria Nieves, prolog. II. Título. CDD 301.01

©2023, Fundación Medifé Edita Fundación Medifé Edita Dirección editorial: Fundación Medifé Editora Daniela Gutierrez Directora de colección Horizontes del cuidado: Natacha Borgeaud-Garciandía Consejo académico: Irma Arriagada Karina Batthyány Nadya Araujo Guimarães Helena Hirata Laura Pautassi Javier Armando Pineda Duque Angelo Soares Diseño colección: Estudio ZkySky Diseño interior y diagramación: Silvina Simondet www.fundacionmedife.com.ar info@fundacionmedife.com.ar Hecho el depósito que establece la ley 11.723. No se permite la reproducción total o parcial de este libro, ni su transmisión en cualquier forma o por cualquier medio electrónico, mecánico, fotocopia u otros métodos, sin el permiso previo del editor.


A todas las mujeres que cuidan y que no se han cuidado en la esperanza de que el reconocimiento del derecho al cuidado transforme sus vidas y las de las próximas generaciones… con la convicción de que solo en la medida en que el cuidado se (re)distribuya, podremos avanzar en un mundo más igualitario. Reconozco en ellas a mis bisabuelas, abuelas, tías abuelas, mi mamá y mis tías, suegras, cuñadas, primas y amigas. Juli y Emi, mis hijas, ya ejercen este derecho. Y, por supuesto, a Alejandro por cuidar(nos) siempre.



Índice

Prólogo María Nieves Rico__________________________________11

Introducción____________________________________17 La certeza del enfoque____________________________25 Enfoque y políticas públicas_______________________33 La protección al cuidado: normas internacionales____________________________47 Los derechos en agenda: el puntapié inicial________________________________67 La estrategia transformadora: consensos, estrategias y compromisos______________75 Conclusiones: de la definición a la realización______________________89 Bibliografía______________________________________93 Sobre la autora______________________________________97



Prólogo María Nieves Rico*

Se hace camino al andar... Hace más de 15 años se empezó a gestar la propuesta, de carácter técnico y político, del derecho al cuidado de la mano segura, el profesionalismo y el compromiso feminista de Laura Pautassi. Si bien lo que encontramos hoy en América Latina es producto de un esfuerzo colectivo, no hay ninguna duda del particular, innovador y sostenido aporte de Laura para la región y para el mundo, el que amerita nuestro reconocimiento. Pese a la singularidad de la reflexión realizada, es notable cómo en tan corto tiempo de desarrollo, y así lo muestra el libro, ha sido posible sumar voces y actores, deliberaciones y debates, compromisos y propuestas, sin dejar de considerar la movilización feminista y la prolífica literatura académica existente en la región respecto al cuidado, las formas que adopta en distintos niveles, escalas y espacios, así como su organización social y sexual. Los primeros pasos fueron reveladores. Leer los diversos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos en clave de género y de cuidados implicó llegar a


la convicción de que el derecho al cuidado, de forma explícita o implícita, con o sin nombre propio, estaba ya vigente en variados tratados, pactos y acuerdos, así como en normativas nacionales que había que considerar y relevar. Lo novedoso era anudar sus triples facetas: el derecho a cuidar, a ser sujeto de cuidados y a autocuidarse (Pautassi, 2007), robustecerlo para que se constituya en un derecho autónomo e interdependiente de otros derechos al mismo tiempo, y considerarlo universal, es decir, sin discrecionalidad que opere por algún estado de necesidad o vínculo familiar, laboral o social. Nos encontramos hoy, y así lo muestra este libro, con un derrotero plagado de iniciativas gubernamentales, de la sociedad civil organizada y de organismos internacionales que expresan con claridad que la polisemia del concepto de cuidado, enriquecido por distintas disciplinas y preocupaciones con sus conexiones y divergencias, si bien dificulta muchas veces la adopción de políticas públicas consensuadas que respondan de manera simultánea a variados intereses y poblaciones, conlleva una riqueza propositiva y transformadora pujante. Y es ahí donde la existencia de un derecho al cuidado autónomo y robusto cobra vital importancia. No solo porque las legislaciones nacionales y los tratados de derechos humanos son una referencia ineludible al momento de plantear, ejecutar y hacer seguimiento de políticas públicas, sino también porque son el reflejo de la vigencia de la conversación social, del vigor de la incidencia feminista y de una agenda política e ideológica renovada que se espera se refleje en nuevos modos de intervención pública donde, en un contexto de corresponsabilidad y solidaridad, todos cuidan: el Estado, el mercado, las familias, 12


la comunidad, los hombres y las mujeres. El derecho al cuidado reclama un cuidador universal en un mundo común y compartido, pero sobre todo más igualitario. El derecho al cuidado, nos muestra Laura, no solo pretende fortalecer la ciudadanía, “el derecho a tener derechos” de las personas, que nos hace humanidad (Arendt, 2013), sino también equilibrar las funciones y responsabilidades institucionales, liberando a las familias heteronormadas, en realidad a las mujeres, de la asignación casi exclusiva del cuidado de otros. Y le otorga al Estado obligaciones que se deben cumplir en el proceso de exigibilidad que acompaña toda construcción y efectivización de un derecho humano. El libro es claro en plantear que la complejidad de un problema y una necesidad social y económica, como es el cuidado, no se resuelve de manera única y automática con una ley o un tratado. Por ello, recoge lo que se ha realizado en América Latina, en poco más de una década, y que ha permitido avanzar en recursos invaluables para políticas públicas basadas en evidencia que contribuyan al cierre de brechas entre el jure y el facto. Este es el caso de la producción de información estadística que proviene de las encuestas de uso del tiempo y de hogares, de registros administrativos y de las cuentas satélites sobre los aportes a la economía y a la salud del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados. También, de la construcción de cartografías de los servicios de cuidado actualmente disponibles y de estudios cualitativos en torno al vínculo, muchas veces asociado a relaciones de poder, entre las personas y las instituciones que proveen cuidados y los individuos y poblaciones que los reciben o requieren, entre otras contribuciones. De igual modo, el enfoque de género y derechos 13


humanos ha permitido dar cuenta de la no neutralidad de las políticas sociales y de sus impactos sobre la reproducción de la actual e injusta organización social del cuidado. Todo lo anterior ha aportado a la innovación en políticas públicas que significan los procesos de transformación que conllevan los sistemas integrales de cuidado que ya se están implementando o se encuentran en diseño, los que están adquiriendo un protagonismo creciente. El derecho al cuidado sitúa al principio de transversalidad fuertemente en el juego político y desafía la actual arquitectura estatal, en general fragmentada y corporativa, para dar paso a órganos interministeriales e intersectoriales de diálogo en los que los feminismos y las organizaciones comunitarias pujan por participar o verse representados. Las fronteras del cuidado lindan con la autonomía de las mujeres y con su emancipación (Lamas, 2020), así como con la desigualdad social y de género, problemáticas que también cruzan transversalmente nuestras aspiraciones de sociedades con derechos. Como bien lo plantea Laura, garantizar el derecho al cuidado también ha traído al debate la disputa presupuestaria ante la necesidad de una dotación de recursos específicos para hacer efectivo su ejercicio mediante el financiamiento, ampliación y fiscalización de servicios públicos y privados, de las licencias laborales, de políticas de infraestructura urbana y rural, entre otros. En este contexto, no se puede olvidar el carácter pedagógico, a la vez que impulsor, del derecho al cuidado respecto a la necesidad de un cambio cultural de desconstrucción de la actual división sexual del trabajo, dentro y fuera de los hogares donde el patriarcado se pasea por su casa, y la 14


consecuente desnaturalización del cuidado como un trabajo inherentemente femenino fuertemente asociado a la maternidad activa o potencial y que cumple una función de disciplinamiento de las mujeres. Y de este modo, dar espacio a la redistribución y legitimidad del cuidado, así como a su condición de universal, como un eje estructurante y articulador de la vida social, del crecimiento de los países y del bienestar de la población. Sin esta orientación al cambio, que incentive a los varones a involucrarse en el cuidado cotidiano y sostenga discursiva y prácticamente una justicia de género, el derecho al cuidado no sería eficaz. En las últimas décadas, las mujeres de América Latina levantaron sus voces en múltiples foros y en las calles para reivindicar el cuidado como un trabajo, también ahora lo hacen para conquistar el derecho al cuidado politizando un ámbito que se encontraba invisibilizado y silenciado. Pero todavía falta construir una fuerte demanda colectiva y ciudadana de cuidar, ser cuidados y autocuidarnos, donde el derecho esté imbricado con la obligación de que el cuidado sea social y equitativamente distribuido (Pautassi, 2023). Conocer y reflexionar sobre nuestro propio recorrido, con toda la heterogeneidad que caracteriza a la región, con sus luces y sus sombras, es esencial para continuar y ampliar los caminos e influir positivamente en las propuestas legislativas y en las políticas. Contamos con las herramientas conceptuales, la movilización de las mujeres y otros grupos, e incluso la voluntad política de variados actores gubernamentales, pero aún es mucho lo que falta por hacer. En esta línea este libro no solo es necesario sino un instrumento concreto para dar continuidad al debate y a la acción, así como para enfrentar los 15


desafíos de los paradojales momentos que estamos transitando con fuerzas conservadoras que proponen medidas regresivas y nos quieren ver retroceder. Fuerzas que son señales de un tiempo que no conoce trazados lineales a pesar de lo virtuoso del itinerario ya desarrollado.

*María Nieves Rico: antropóloga social (Universidad Nacional de Rosario, Argentina); Diplomado en desarrollo urbano y gobierno local, Instituto Español de Administración Local, España; Magíster y diplomado en sociología del desarrollo, Instituto de Desarrollo y Sociología del Área Ibérica (ISDIBER), España; y cursos de Doctorado en Sociología, Universidad Complutense de Madrid. Se desempeñó como funcionaria de la Comisión Económica de América Latina y el Caribe (CEPAL) entre 1992 y 2020, ocupando diversas posiciones, entre ellas, directora de la División de Asuntos de Género y Directora Interina de la División de Desarrollo Social. Docente y profesora invitada de varias universidades latinoamericanas. Actualmente se desempeña como consultora en políticas públicas con enfoque de género y derechos humanos, Colectivo Feminista Ergo Sum, Chile. Posee numerosas publicaciones vinculadas con sus áreas de incumbencia: género, desarrollo, cuidados, ciudades cuidadoras, familias, violencia de género, entre otras áreas de desarrollo. 16


Introducción

El cuidado es un derecho humano. Comprende “el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado” (Pautassi, 2007, pág. 18). Esta definición surge como una construcción conceptual a partir de aplicar la metodología del enfoque de derechos humanos, buscando identificar si en los pactos y tratados internacionales de derechos humanos reconocían el cuidado. El objetivo inicial fue realizar una revisión del marco internacional para verificar si se había considerado al cuidado, en qué alcance, bajo qué supuestos y si se fundamentaba en el principio de igualdad y no discriminación. Múltiples razones justificaban iniciar esta investigación a inicios de 2007.1 La primera de ellas se vinculaba con la evidencia empírica: América Latina es el continente más 1 La investigación se integraba dentro de los diversos documentos preparatorios que impulsaba la por entonces Unidad Mujer y Desarrollo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) de Naciones Unidas para la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Quito, Ecuador (2007). La coordinación del proyecto estuvo a cargo de María Nieves Rico y Sonia Montaño. Los otros documentos, con un mismo marco teórico, fueron elaborados por Flavia Marco Navarro (2007) y Corina Rodríguez Enríquez (2007).


desigual de la Tierra, donde la brecha en la concentración de los ingresos y del patrimonio es de las más profundas, sumado al aspecto invisibilizado y determinante que es la injusta división sexual del trabajo y del cuidado. Es en este continente donde las relaciones laborales y de cuidados, como también a nivel comunitario, son altamente desiguales e injustas. La segunda razón también se relacionaba con la evidencia empírica, y refería a la permanente e irresuelta tensión entre la igualdad formal versus material, entre lo público y lo privado. Concretamente, el importante reconocimiento de la igualdad formal entre varones y mujeres inicialmente, luego ampliada a identidades sexuales diversas, tanto a nivel constitucional como en leyes específicas, planes de igualdad, acciones afirmativas y políticas de conciliación trabajo-familia, no fueron suficientes para garantizar un ejercicio efectivo de la autonomía de las mujeres. Entre otras razones, porque poco o nada cambió respecto a la desigualdad en el ámbito doméstico. Es decir, la consolidación de la inserción de las mujeres en el mundo público no transformó la esfera de las relaciones privadas, sino que tensionó aún más los vínculos interpersonales. Al igual que en otros ámbitos de las relaciones sociales de género, el cuidado actúa como indicador contrafáctico: a mayor participación de las mujeres en el mundo público, menor participación de los varones en el mundo privado. A menor disponibilidad de tiempo, mayor demanda, y así sucesivamente. El tercer argumento se vinculaba con la presencia de los tres elementos constitutivos del cuidado: tiempo, recursos e infraestructura (Ellingstaeter, 1999) para identificar la oferta, como también las condiciones para su acceso. 18


Nuevamente la desigualdad en América Latina se presentaba centralmente en la disponibilidad, ya que no existía una oferta pública de acceso irrestricto, y en el caso del sector privado, el bajo cumplimiento de las obligaciones impuestas por las leyes laborales dificultaba la reincorporación de las mujeres luego de los ciclos reproductivos. A su vez, el acceso a estos tres elementos se vincula con la condición de trabajadora o trabajador asalariado formal, situación que lejos está de ser la regla de inserción laboral remunerada de las mujeres a nivel regional. Pero también identificamos problemas con la demanda, ya que los anteriores obstáculos operan como una suerte de boomerang que resignifica la presencia de las mujeres al cuidado de niños y niñas pequeños, socava otra vez la subjetividad y plantea un regreso deseado o ilusorio al cuidado y, con ello, al hogar. La contracara es el caso de las mujeres cuyo desempeño se concentró en el trabajo no remunerado al interior de los hogares, y para quienes el reconocimiento de estas tareas no solo no se produjo, sino tampoco se demandaba, excepto ante la devaluación de los ingresos monetarios del hogar. Y en esa línea, se presentaron dos fenómenos paralelos y enfrentados, vinculados, por un lado, con el surgimiento del trabajo de cuidado comunitario, como respuesta colectiva ante la falta de cumplimiento de las obligaciones estatales (Pautassi y Zibecchi, 2010). Y, por el otro, el surgimiento de los programas de transferencias condicionadas de ingresos (PTCI), cuya titularidad se asigna a los niños, niñas y adolescentes (NNA) que viven en hogares en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, aunque la percepción de la transferencia monetaria es prioritariamente para las madres y con condicionalidades vinculadas al cuidado (asistencia escolar y controles de salud 19


de NNA), sin dispositivos formales para asumirlos. En estos últimos casos, el cuidado fue ingresando como un cuarto pilar de la protección social, inicialmente concentrado en PTCI y luego fue ampliándose a los sistemas nacionales de cuidados. Sin embargo, estos dispositivos de cuidados, vinculados a la posición asalariada formal o a la condición de vulnerabilidad, dejan por fuera a muchas personas, a múltiples situaciones y relaciones de cuidados. Es decir, al estar asociada la posibilidad de acceso a una posición o condición, se excluye a muchas personas que no se sitúan en uno y otro lugar, pero además quedan por fuera múltiples actividades y demandas de cuidados. Ahora bien, en el caso de los varones, existe un reconocimiento explícito de sus obligaciones en las regulaciones del derecho privado y de familias, aunque en general no las ejercen en amplitud y profundidad en las relaciones cotidianas de cuidados, inclusive en muchos casos directamente no las cumplen. En cuanto a las regulaciones laborales, el reconocimiento es marginal, ya que la licencia por paternidad por motivo de nacimiento de hijos/hijas es mínima –entre 2 y 5 días de promedio en la región, cuando está reconocida–. En cambio, sí hay un reconocimiento de asignaciones monetarias para asalariados formales y se ha concentrado la percepción histórica en sus manos, reforzando la posición de proveedores familiares. Con respecto a los espacios de cuidados, se han regulado con base en la presencia de trabajadoras mujeres, lo que los deja por fuera. En el caso de los PTCI, en general, no los consideran como posibles titulares de transferencias dirigidas a sus hijos/ hijas, como tampoco parte de otras medidas para asumir el cuidado. En paralelo, tampoco los varones demandan estas 20


prestaciones, ni el cuidado ha sido –y aún no es– parte de las negociaciones colectivas sindicales. En el imaginario masculino aún no ha ingresado el cuidado como demanda transversal y vital de sus vidas, ya que siempre fue resuelto por las mujeres. Todavía más contundente es que no lo incluyen como parte de sus obligaciones. En suma, hace dieciséis años identificábamos que en América Latina “se cuida como se puede, se es cuidado también como y cuando se puede” (Pautassi, 2007, pág. 6). Por lo tanto, es un problema de desigualdad, ya que las condiciones para cuidar o ser cuidado se vinculan con el estatus de trabajador/a asalariado/a formal o con calificar como persona receptora o destinataria de un programa o política social, lo que vulnera el principio de la igualdad y no discriminación. Pero, aún más complejo, tampoco se respeta el principio de igualdad de oportunidades, de trato y de trayectoria laboral, ya que se intersectan discriminaciones de las relaciones laborales remuneradas (informalidad laboral, segregación ocupacional y salarial) y de cuidados, junto con calificaciones profesionales o técnicas para el trabajo remunerado vis a vis con mandatos subjetivos sobre la maternidad y los cuidados. Y poco se interpela a la corresponsabilidad social y societal con los cuidados. Tampoco la de los varones. A su vez, el trabajo de cuidado no se realiza solamente en los hogares y de manera no remunerada, sino que existe un amplio conjunto de actividades, que incluyen niveles de semicalificación hasta puestos altamente calificados que se realizan de manera remunerada y que, en general, no han tenido un reconocimiento en el mismo nivel que otros sectores ocupacionales. El trabajo en servicio doméstico o empleo 21


en casas particulares es un claro ejemplo al respecto, y da cuenta de una discriminación histórica en el tratamiento de un sector ocupacional, el que además es altamente feminizado y con condiciones de trabajo y salariales por debajo de la norma general. Estas situaciones reflejan no solo un serio problema de distribución de responsabilidades y obligaciones, sino centralmente un problema de ejercicio de derechos, que aun cuando están reconocidos, no se practican en plenitud ni de forma igualitaria. En paralelo dan cuenta de los límites de las políticas públicas para avanzar en reducir las desigualdades y asumir las obligaciones respecto al conjunto de derechos civiles, políticos y económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). Todas estas razones han sido esgrimidas por las feministas a lo largo de la historia, y la robusta producción teórica y empírica respecto al trabajo productivo y de cuidados, a nivel global como regional, da cuenta de ello.2 Sin embargo, y tal como la práctica feminista lo ha demostrado, las oportunas transformaciones que se han producido, tanto respecto a la visibilización del cuidado, los avances en las responsabilidades de los varones, las diversas formas de organización social del cuidado con diversos grados de institucionalización, junto con la promulgación de leyes integrales o reformas constitucionales, todavía no resultan suficientes para un ejercicio pleno de la autonomía. Inclusive considerando la relevancia que tiene con respecto al cuidado del ambiente y del planeta, en un momento de profunda crisis ocasionada 2 En tal sentido, se destaca la Colección Horizontes del Cuidado en sus textos, los trabajos pioneros de Durán (2006), Torns (2008) y Borderías y Carrasco (1994) en España, y para el recorrido de las líneas conceptuales desarrolladas en América Latina, Batthyany (2021), Pautassi y Zibecchi (2013) entre otros.

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por el cambio climático, no termina de considerarse en toda su profundidad (Rico y Marco Navarro, 2021). Y allí se sitúa el interrogante sobre los derechos y cómo se logró el reconocimiento del cuidado como un derecho humano y, en tal caso, qué diferencia produjo. Sobre este proceso trata este libro, en el que recupero el camino recorrido en América Latina para alcanzar el reconocimiento del cuidado como un derecho humano. Desde aquella formulación inicial a la integración posterior en consensos y acuerdos regionales, constituciones y convenciones de derechos humanos. Al ser un derecho de cada persona, y no destinado a las mujeres, es importante situar el debate en términos de los desarrollos conceptuales y metodológicos que permitieron su aproximación, y donde el enfoque de género y derechos humanos fueron determinantes. En concordancia, la primera sección analiza los consensos del siglo XXI que potenciaron una revisión metodológica y conceptual para resituar a los derechos como parte indisoluble del funcionamiento estatal, pero principalmente analizando el alcance de las obligaciones al respecto. La siguiente sección aplica el enfoque de derechos al cuidado, revisando el corpus de derechos humanos, identificando los aspectos vinculados a la sostenibilidad de la vida individual y colectiva, y cómo se traducen respecto al ejercicio de derechos para cada persona como para las políticas de desarrollo. Es en la tercera sección donde presento los momentos críticos que caracterizaron al proceso, junto con la movilización feminista que promovió la internalización y apropiación del derecho al cuidado. También analizo la recepción del derecho al cuidado a nivel gubernamental, presentando algunas de las políticas públicas implementadas como también 23


interpretaciones judiciales. Las conclusiones colocan la mirada nuevamente sobre la relevancia de haber logrado el reconocimiento del cuidado como un derecho de cada persona, independientemente de sus atributos, posición o condición, sino simplemente por el hecho de ser persona. A este recorrido virtuoso, aplica la necesaria contextualización en el marco de acontecimientos recientes que activan alertas ante avanzadas conservadoras respecto al ejercicio de derechos. Las reflexiones finales recuperan cómo esta gran conquista, que da cuenta de una articulación entre teoría, práctica feminista y capacidad de agencia, debe ser fortalecida a partir de una traducción institucional y de un ejercicio comprometido y cotidiano de las responsabilidades y obligaciones que implica el derecho a cuidar, a ser cuidado y a autocuidarnos.

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La certeza del enfoque

Entre las múltiples rupturas conceptuales producidas por el feminismo, además del trabajo y de los cuidados, se destaca el concepto de enfoque, situado como parte necesaria e indisoluble para transformar las asimetrías en la estructura de poder. En primer lugar, porque el concepto en sí mismo introduce varios aspectos altamente innovadores, que incluyen la idea de “enfocar”, pero no con el objetivo de hacerlo en una única esfera, sino que busca transversalizar a todos los ámbitos de las relaciones sociales, políticas, económicas, normativas, educativas, y sigue la lista. Precisamente, la innovación que trajo aparejado el gender mainstreaming fue concebir una metodología de intervención en todos los ámbitos de la vida que analice, visualice, identifique y transforme las diversas formas –visibles e invisibles– de reproducción del poder. En efecto, el patriarcado, como estructura y maquinaria de poder, ha generado sus múltiples artilugios para sostenerse, entre los cuales la “neutralidad” aparece como uno de los más potentes y que opera fuertemente en el ámbito de lo público –claro, con implicancias en lo privado—.


Bajo un supuesto manto impoluto de consideraciones neutras entre los géneros, oculta y niega la asimetría de poder que lo sostiene, al punto tal de borrar los condicionantes en la vida de las mujeres y diversidades sexuales. Para derribar y transformar esta estructura de poder, el enfoque de género contiene dos elementos constitutivos que requieren ser operacionalizados de manera simultánea: el carácter técnico, que apunta a la institucionalización, y el político, que demanda posición y decisión política firme, entre otras razones por el impacto que genera, los cambios y reestructuración organizacional, los recursos económicos que se deben garantizar y su impacto social. En los años 1990, la transversalidad ingresa formalmente en la corriente central de trabajo de Naciones Unidas y forma parte, gracias a la demanda feminista, de la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing (1995)3 como también en las Conferencias sobre la Mujer de América Latina y el Caribe,4 con mandatos hacia las áreas de género de los gobiernos que luego van adoptando –no sin conflictos– diversas organizaciones (Rico, 2000), como también, lenta y parcialmente la institucionalidad pública.5 3 La plataforma de Beijing (1995) estableció en su apartado 57, la necesidad de adoptar “medidas destinadas a respaldar o reforzar la promoción de la igualdad de género y la mejora de la condición de la mujer debe basarse en la integración de una perspectiva de género en las políticas generales relacionadas con todas las esferas de la sociedad, así como en la aplicación de medidas positivas con ayuda institucional y financiera adecuada en todos los niveles”, file:///C:/Users/Belen/Downloads/BPA_S_Final_WEB.pdf 4 Estas conferencias se celebran desde el año 1977 hasta 2022 cada tres años y generan la agenda y acuerdos políticos regionales de género ( https://www.cepal.org/es/organos-subsidiarios/conferencia-regional-la-mujer-america-latina-caribe ) 5 La institucionalidad de género se ha fortalecido de manera consistente en América Latina: el 60% de los países poseen mecanismos para el adelanto de las mujeres (MAM)con jerarquía institucional de Ministerio o su

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Es precisamente con base en este recorrido, que en el año 2000, en el marco de la Declaración del Milenio,6 se presenta el enfoque de derechos humanos o enfoque basado en derechos humanos (EBDH), considerado como un “un marco conceptual para el proceso de desarrollo humano que, desde el punto de vista normativo, está basado en las normas internacionales de derechos humanos y desde el punto de vista operacional está orientado a la promoción y protección de los derechos humanos” (OACNUDH). Sin reconocer explícitamente el origen del concepto en los desarrollos feministas, se adopta la metodología a nivel global, para promover un nuevo vínculo entre las cláusulas de derechos humanos, las estrategias de desarrollo y las políticas públicas. Se construye así un marco conceptual, pero a la vez teórico-operativo y político, que se ha ido fortaleciendo a partir de su implementación y ha permitido precisar las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos. ¿Por qué se incluye la presencia de derechos? ¿Con el concepto de género, el cual identifica una estructura de poder que impide el ejercicio pleno de derechos, no resulta suficiente? Precisamente, la combinación de enfoque con derechos humanos refuerza y establece principios y estándares para avanzar en garantizar el cumplimiento de obligaciones estatales. titular tiene cargo de ministra con participación plena en el Gabinete, mientras que en el Caribe, el 83,3% de los países dependen de un ministerio o de una autoridad de menor rango, CEPAL, Observatorio de Igualdad de Género, https://oig.cepal.org/es/indicadores/nivel-jerarquico-mecanismos-adelanto-la-mujer-mam 6 Naciones Unidas, Declaración del Milenio, A/RES/55/2, 13 de septiembre de 2000, https://www.un.org/spanish/milenio/ares552.pdf 27


En efecto, una persona es titular de un derecho –o de derechos– cuando existe una pretensión justificada jurídicamente que la habilita a hacer o no hacer algo y a la vez le permite requerir a terceros que hagan o no hagan algo. Es decir, existe una norma jurídica que le otorga a una persona una expectativa positiva –de acción– y una negativa –de omisión– que crea al mismo tiempo sobre otros sujetos –físicos o jurídicos– obligaciones y deberes correlativos (Abramovich y Courtis, 2002). Históricamente se han clasificado los derechos en dos tipos: i) los derechos individuales, incorporados en las modernas constituciones políticas, definidos como aquellas libertades y garantías de las personas, que las reconocen plenamente en su titularidad, como el caso del derecho a la libertad, a transitar libremente, a casarse, a conformar familias, a elegir representantes por medio del voto, pero también a postularse para ocupar cargos electivos. Se integran por dos tipos de derechos: civiles y políticos (DCP). ii) Posteriormente, se reconocen los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), en su denominación inicial, y a nivel regional se los llama DESCA, al incluir los derechos ambientales. Estos derechos, reconocidos principalmente durante el siglo XX, se diferencian de los anteriores en que su titular no se encuentra identificado a priori, sino que se garantizan para toda la población, como el caso del derecho a la salud, a la educación, al trabajo y a la seguridad social, a la alimentación, entre otros. Estos derechos se fueron consagrando en pactos y tratados internacionales e incluidos en las constituciones. En cualquiera de las dos categorías –DCP y DESCA– constituyen una obligación jurídica, con estándares y principios 28


fundantes, pautas procedimentales, prerrogativas para las personas y obligaciones para el Estado. Ambos tipos de derechos incluyen obligaciones de hacer o de proveer (obligaciones positivas) o de abstenerse o no interferir (obligaciones negativas). En general, en el caso de los DESCA, las de hacer o proveer son de mayor envergadura, pero estas son igualmente exigibles en ambos casos. Esto es, solo por el hecho de estar prescriptas, sea en pactos o en tratados internacionales o en las constituciones o normas internas, los Estados deben cumplirlas, que es lo que se denomina exigibilidad. En el caso de que no ocurra, existe la vía de la justiciabilidad o exigibilidad judicial, la cual forma parte de las características constitutivas de los derechos. Significa la posibilidad de dirigir un reclamo ante una autoridad independiente del obligado habitualmente, que suele ser un juez o una jueza, para que ordene hacer cumplir la obligación o imponga reparaciones o sanciones por el incumplimiento o condene su violación. Se trata de un principio de garantía del cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de cada derecho. Efectivamente, el hecho de reconocer derechos impone entonces la creación de instancias judiciales o de otro tipo, que reconozcan una institucionalidad que permitan al titular del derecho reclamar ante una autoridad judicial u otra con similar independencia ante la falta de cumplimiento de su obligación por parte del sujeto obligado (Abramovich y Courtis, 2002). En consecuencia, otorgar derechos implica, a su vez, reconocer un campo de acción y poder para sus titulares, reconocimiento que limita el margen de acción de los sujetos obligados, entre ellos, el Estado, en tanto define en 29


sentido amplio, aquellas acciones que el obligado puede y las que no puede hacer. En rigor, el enfoque de derechos explicita un reconocimiento de la relación directa existente entre el derecho, el empoderamiento de sus titulares, la obligación correlativa y la garantía, sumatoria que conjuga en una potencialidad que puede actuar como una forma de restablecer equilibrios en el marco de situaciones sociales marcadamente desiguales (Abramovich y Pautassi, 2009). Conjugar un marco teórico definido en cada derecho, junto con una guía para orientar a los Estados en el diseño de políticas que garanticen y resguarden los derechos de las personas, posibilitó resituar el carácter de obligaciones jurídicas a los derechos reconocidos en los pactos y tratados internacionales de derechos humanos (Abramovich y Pautassi, 2009). Al utilizar la metodología del enfoque de género, se ubica como un prisma que debe construir un puente entre los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales, o en las constituciones, atravesando las instituciones estatales en todas sus dependencias y en todos sus poderes (ejecutivo, legislativo y judicial). Es decir, el enfoque de derechos humanos se sitúa como una herramienta para el diseño de políticas y acciones públicas fundamentadas en obligaciones contenidas en los derechos, que supera la retórica y efectiviza el ejercicio de derechos para cada persona. En tal caso, promueve una transformación sumamente relevante, ya que restituye a las personas su condición de ciudadanas y ciudadanos titulares de derechos, y no de personas “beneficiarias” de políticas discrecionales, que ha sido la práctica corriente de los programas sociales. No se trata solamente de una referencia formal a la titularidad de derechos, sino que la metodología permite 30


considerar e incorporar aquellas reglas procedimentales o normas de gestión que contienen los principios de derechos humanos y permiten organizar la manera en que el Estado debe intervenir en la organización de las políticas y los servicios públicos. De este modo, los denominados “derechos procedimentales”, que incluyen participación política, producción y acceso a la información, acceso a la justicia y a la protección judicial efectiva, han permitido identificar ámbitos concretos de participación ciudadana en los procesos de formulación e implementación de políticas. Así, la “participación social es un principio de legitimidad de la política; también es un principio de efectividad porque la participación genera información para mejorar los diseños y evaluar las políticas. Pero también es una obligación del Estado que deriva del reconocimiento de ciertos derechos” (Abramovich, 2021, pág. 381). Si bien retomaré estos aspectos, cabe recuperar que la conjunción entre la titularidad de derechos, la participación ciudadana y la protección judicial efectiva permite un avance considerable en el ejercicio efectivo de derechos. En consecuencia, incluir el enfoque de derechos en el diseño de acciones y políticas públicas consiste en revisar no solo su contenido u orientación, sino también los parámetros necesarios para su evaluación y fiscalización. La referencia obligada en este caso son los principios de igualdad y no discriminación, participación política y acceso a la justicia en relación con las estrategias y políticas públicas de desarrollo. Concordantemente, se debe avanzar tanto en términos conceptuales como estratégicos para diseñar nuevos marcos aptos para los procesos de formulación de políticas sociales y públicas en general, cualquiera sea la 31


temática específica abordada por cada política o acción estatal, ya que son transversales a todas las políticas públicas. Por ello, es tan virtuosa la conjunción de enfoque de género y derechos humanos, en tanto promueve una revisión de la estructura de poder societal, de corte patriarcal y discriminatorio, para fundar nuevos procesos transformadores de la institucionalidad pública y con impacto directo en las relaciones sociales. De allí la certeza del enfoque como metodología de intervención, reafirmando la necesaria interdependencia entre género y derechos humanos.

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Enfoque y políticas públicas

La adopción del enfoque de derechos humanos demanda partir de los principios y obligaciones contenidas en pactos y tratados internacionales, para proceder a proteger, garantizar y efectivizar cada derecho a nivel interno de los Estados. Para iniciar la tarea el primer mandato es tomar como base el compromiso adoptado por los Estados, que afirma: “…todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso...” (Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 1993, Plataforma de Acción, art. 5). Este compromiso –que se transforma en un deber– da cuenta de una adopción transversal de obligaciones, que no solo comprenden aquellos DCP, sino de manera interdependiente los DESCA. Al respecto, el avance del sistema de derechos humanos, tanto a nivel global como para la región de las Américas, implicó el desarrollo de un corpus


de derechos humanos o corpus juris,7 que se compone de los pactos y tratados internacionales, resoluciones, la interpretación y labor de los órganos de tratados, como el caso de los comités de seguimiento de cada instrumento internacional, los informes de los relatores especiales o expertos independientes para cada derecho, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes y medidas cautelares, entre otras adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de instrumentos globales, desarrollados por el sistema de protección internacional de derechos y por los desarrollos en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH), ya que los países suscriben a ambos sistemas. Si bien este corpus indica los lineamientos centrales, también establece un amplio margen en las formas y decisiones para la actuación estatal. En efecto, los principios y estándares de derechos humanos reconocen la autonomía de los Estados y, a partir de allí, establecen medidas específicas, con base en pautas interpretativas que permiten asegurar los derechos. Es por ello que el enfoque de derechos, que se traduce en acciones, prescripciones y principios concretos, es compatible con procesos internos de los Estados para la definición de estrategias de desarrollo, políticas 7

Esta denominación pertenece a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la definió, en el marco de la Opinión Consultiva Nro. 16 de 1999, que se denomina corpus juris a los instrumentos internacionales (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones) que presentan una evolución dinámica con un impacto positivo para regular relaciones entre los Estados y las personas. La relevancia de esta interpretación del máximo tribunal regional es precisamente dar cuenta del dinamismo de los derechos humanos, que siempre se deben considerar como un punto de partida y no de llegada (Piovesan, 2004). 34


económicas y sociales, que, en ese amplio margen de autonomía sobre los distintos modelos a adoptar, debe considerar los principios contenidos en los pactos y tratados internacionales, operacionalizados en los estándares y con instancias de evaluación y rendición de cuentas.8 Los principales estándares en materia de DESCA que se han definido a la fecha, con base en los informes, observaciones a los países y observaciones generales de los distintos comités, en especial del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) –órgano de aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–, y del Comité de la Convención Internacional contra la discriminación de la Mujer (CEDAW), así como de los relatores especiales de las Naciones Unidas, a partir de la interpretación realizada de los tratados internacionales de derechos humanos ha dejado en claro las pautas y prescripciones sobre las cuales debe basarse el accionar estatal. Se trata de los siguientes estándares:

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Es interesante que en los últimos años, los Estados en América Latina aprueban planes nacionales de derechos humanos, (Kandel, Gottero, y Jaramillo, 2021) y se han consolidado áreas estatales como secretarías de derechos humanos, defensorías del pueblo, áreas de género a nivel local, áreas de protección de derechos de los pueblos indígenas, afrodescendientes o migrantes. 35


ESTÁNDARES INTERPRETATIVOS DEL DERECHO AL CUIDADO

UNIVERSALIDAD - Base constitutiva de los DDHH. - Principio situado en la condición de persona sin discriminación. - Opera como principio de actuación también cuando se trata de focalización.

CONTENIDO MÍNIMO - Núcleo mínimo, irrenunciable y de cumplimiento obligatorio. - Recursos y elementos centrales para garantizar el piso básico de cada derecho. - La obligación no solo incluye el mínimo sino avanzar de manera progresiva para garantizar máximos. - Incluye recursos monetarios, humanos, infraestructura y compromisos presupuestarios y financieros.

PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD

- Principio incluido en los pactos y tratados internacionales que obliga a los Estados a cumplir con las obligaciones contraídas y no retroceder a niveles anteriores a la firma de estos compromisos. - La prohibición de no regresividad es una orden explicita de no retrotraer a derechos adquiridos por las personas. - La progresividad apunta a garantizar la satisfacción plena de cada derecho.

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

- Los derechos deben garantizarse a todas las personas por igual, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

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ACCESO A LA JUSTICIA - Incluye la obligación de remover obstáculos económicos, materiales y culturales para garantizar el acceso a los tribunales, como también vías administrativas y garantías de debido proceso para interponer una queja, demanda o denuncia ante la falta de implementación o violación de derechos. Se trata de una obligación de base amplia.

ACCESO A LA INFORMACIÓN - La producción de información es un presupuesto para la vigilancia de cada derecho. - Implica: i) el derecho a expresarse libremente y a brindar información y ii) el derecho a ser informado, que comprende tanto la libertad de expresar ideas como la de ser receptor/a de estas.

EMPODERAMIENTO Y PARTICIPACIÓN SOCIAL - Implica la obligación de incorporar la participación activa y opinión ciudadana en los procesos de decisión pública, toma de decisiones y empoderamiento ciudadano. - En este último caso, es obligación del Estado promover activamente la capacidad de ejercer derechos. - Desde el feminismo (Lamas, 2020) se promueve el concepto de emancipación, ya que, a diferencia del empoderamiento, incluye la condición colectiva.

INTERSECCIONALIDAD - Se deben identificar y prohibir todas aquellas normas, políticas o conductas que promuevan formas entrecruzadas de discriminación o estereotipos que produzcan un impacto negativo en mujeres y diversidades sexuales. - La interseccionalidad opera cuando determinadas condiciones o características de una persona actúan de manera conjunta profundizando la discriminación. Fuente: elaboración propia con base en pactos y tratados internacionales, observaciones generales de Comités DESC, CEDAW y demás interpretaciones del corpus de derechos humanos.

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Los estándares presentados, que no constituyen una lista exhaustiva pero sí indicativa de aquellos principios que imponen a los Estados numerosas obligaciones con efecto inmediato, se vinculan de manera interdependiente entre sí. Cada estándar define la base mínima e ineludible para el diseño, implementación y evaluación de una política, de una ley o una sentencia judicial, que particularmente en el caso de los DESCA, la obligación de cumplimiento se establece de manera progresiva, junto con la prohibición explícita de no adoptar medidas que retrotraigan derechos adquiridos (no regresividad). Y a su vez se complementan con otros estándares que se han elaborado para precisar el alcance del cumplimiento de otros DESCA, como por ejemplo, el “sistema de las cuatro A” (Tomaševski, 2001), que permite estructurar los componentes individuales del derecho a la educación (disponible y accesible), relacionados con los derechos en la educación (aceptable y adaptable) y los derechos por la educación (adaptable) con sus respectivas obligaciones gubernamentales: asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Cabe destacar, que ya hace más de dos décadas, el Comité DESC ha sostenido que existe un umbral mínimo de satisfacción de cada derecho, por debajo del cual el Estado en cuestión viola el derecho reconocido en el PIDESC. Se trata de la Observación General Nro. 3 del Comité (2003), que señala: El objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Parte con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo”. (párrafo 9) 38


En tal sentido, esta interpretación diferencia entre las obligaciones de conducta (comportamiento) y de resultado, considerando que su cumplimiento por parte de los Estados no se limita a satisfacer el contenido mínimo de los DESCA, sino que se encuentran jurídicamente obligados a adoptar medidas para que de manera progresiva se alcance la satisfacción plena de estos derechos. Para ello, deben utilizar el máximo de los recursos disponibles. Ahora bien, es interesante incorporar a este estándar la Observación General Nro. 28 del Comité CEDAW, que señala: La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados Parte en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados Parte deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal (…).9 9

Párrafo 18, OG 25, https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_ hum_Base/CEDAW/00_4_obs_grales_CEDAW.html 39


De esta manera, el Comité establece una pauta clara e insoslayable para el accionar de los Estados. Como puede observarse, la labor de los órganos de tratado no es presentar modelos de políticas, sino definir estándares para que se adopten en el marco de las políticas públicas. Y como estas, existe un robusto desarrollo de estándares y disposiciones, sumado a herramientas técnicas, que tienen por objetivo facilitar el proceso de cumplimiento de las obligaciones para los Estados, y a su vez, a quienes estos obliguen –como por ejemplo, al sector privado y a las empresas– pero también produce un empoderamiento ciudadano, es decir, otorga pautas claras para que la ciudadanía conozca los deberes estatales y otorgue canales institucionales para que viabilicen desde reclamos a denuncias. En consecuencia, en aquellos casos en que los gobiernos no adoptan ninguna medida, o que estas se encuentran por debajo de los estándares establecidos, tanto los mecanismos de supervisión internacional o a nivel doméstico (interno) de los Estados, existen vías para activar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas. Cabe aclarar que en aquellos casos en que se hayan aplicado políticas deficitarias o los resultados no hayan sido los esperados, no significa que se ha producido un incumplimiento de derechos. Al contrario, la experiencia de los años noventa demostró que se implementaron políticas “exitosas en sus objetivos” que vulneraron derechos, como en el caso de la mayoría de los programas sociales focalizados, en especial, los destinados a mujeres (Daeren, 2004), infringiendo el principio de igualdad y no discriminación. Tal como señala Abramovich (2021) el enfoque de derechos no solo 40


debe orientar la formulación de políticas públicas, sino que puede funcionar como una pauta de análisis de los modelos de política pública realmente existentes en los países de América Latina y el Caribe, acompañando procesos de ampliación de derechos y funcionando como herramienta para discutir, evaluar y también impugnar aquellas reformas de índole regresiva. Haber impulsado esta metodología teórico-política, como es el enfoque de derechos, ha permitido a lo largo de estos veinte años alcanzar avances importantes que impactan en un mayor grado de institucionalidad. Cabe destacar que los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), aunque con mayor fuerza los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en el marco de la agenda 2030, incorporaron el enfoque de derechos humanos. A los objetivos específicos de reducir las brechas entre mujeres y varones y garantizar la igualdad de género (ODM 3 y ODS 5), se incorporó el ODS 10. Este se plantea como un objetivo “reducir las desigualdades”, que junto a los demás ODS (diecisiete ODS en total, con ciento sesenta y nueve metas específicas) son de alcance global –y ya no solo para los países en desarrollo como los ODM– y se promueve una mayor implementación en las agendas internas de los Estados. En consecuencia, avanzar en el ODS 10 implica que debe operar junto con el ODS 5 respecto a la igualdad de género, que no deben incluir solamente acciones propositivas, sino que se encuentran obligados a generar medidas redistributivas. Para avanzar en su cumplimiento deben someterse a revisión desde el funcionamiento económico, la dinámica del mercado de trabajo y las leyes laborales con fuertes sesgos de género, 41


como también las responsabilidades en torno a los cuidados. En concordancia, no se trata solo de compromisos políticos firmados en foros internacionales, sino del consenso efectivo de los gobiernos que, junto con los demás consensos de género, constituye una metodología para la implementación de políticas públicas, con implicancias territoriales y en todos los órdenes de la institucionalidad pública. En síntesis, han transcurrido varias décadas en que se han incorporado en la mayoría de los países, primero la inclusión del enfoque de género y luego la relevancia de los derechos, con el compromiso de incluirlos como fundamento de las políticas adoptadas. Es decir, se fue acotando el margen de discrecionalidad de las administraciones públicas respecto a su accionar. Sin duda que, al ser procesos, los países de América Latina avanzan de manera dispar. Un estudio del año 2015 señala que, de veinte países de América Latina y el Caribe, solo cinco no habían adoptado un enfoque de derechos en sus sistemas de protección social (Honduras, México, Nicaragua, Panamá y República Dominicana), mientras que ocho incorporaron garantías explícitas, particularmente en el área de salud, que se definen como la posibilidad de otorgar prestaciones de calidad y cantidad con financiamiento y monitoreo permanente. Se trata de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Guatemala, República Dominicana y Uruguay (Cecchini y Rico, 2015: 343). Adoptar un enfoque de derechos permite establecer vinculaciones, conexiones, cerrar brechas entre las obligaciones en derechos humanos, las estrategias de desarrollo y la efectivización por parte del Estado de sus 42


obligaciones para con las personas. El vínculo se constituye entre los mandatos de los derechos y las decisiones políticas, legislativas y judiciales que tome un estado, a partir de respetar y actuar en consecuencia en todas sus áreas de gobierno. Si bien, como se observa, es dispar la incorporación del enfoque de derechos, se puede afirmar una incidencia positiva en la transformación de una forma de gestión, junto con una mayor profesionalización de los cuerpos técnicos y de las burocracias estatales, de derechos humanos, defensorías del pueblo y ámbitos especializados de protección. En tal sentido, la labor de las feministas en las estructuras estatales, desde mediados del siglo pasado a la fecha, fue central en estos procesos. No solo para el impulso inicial, sino para sostener los procesos de transformación. Y allí un ejemplo claro lo han aportado las experiencias vinculadas a las acciones transversales en materia de género que han promovido marcos igualitarios en situaciones altamente desfavorables, contribuyendo de ese modo a un avance en el fortalecimiento de las garantías institucionales y sociales. Al respecto, las acciones afirmativas, que en muchos casos empezaron garantizando una cuota o un cupo, como en el caso de Argentina la ley de cupo para cubrir cargos electivos en el poder legislativo (Cámara de Diputados) a partir de garantizar un piso mínimo de un 30% de mujeres en las listas partidarias electivas (Ley 24.012) y en 2017 se aprobó la paridad de género en ámbitos de representación política (Ley 27.412) para ambas cámaras (diputados y senadores). Cabe señalar que la paridad, como concepto, fue parte del Consenso de Quito de la X Conferencia sobre la 43


Mujer de América Latina y el Caribe celebrada en Ecuador en 2007. Desde entonces, son nueve países que cuentan con cuotas o leyes de cupo y otros nueve promulgaron reformas constitucionales o electorales para promover la paridad (Observatorio de Igualdad de Género, OIG, 2023). Sin embargo, estos avances en la participación política de las mujeres han promovido nuevas formas de violencias (Gherardi, 2016), en que la violencia política crece sostenidamente y afecta a mujeres políticas, lideresas, comunicadoras, periodistas y defensoras de derechos humanos y del medio ambiente. Al respecto, en el Mecanismo de seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), creado precisamente para la implementación y monitoreo de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, sancionada en 1994, y que cuenta con el mayor número de ratificaciones en la región (treinta y dos Estados de América Latina y el Caribe), se aprobó una Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de las mujeres contra la vida política.10 Estas situaciones parecieran reflejar un juego de suma cero, en que los avances de las mujeres en el ejercicio de su autonomía política contrastan, por un lado, con mayor violencia sobre ellas y, por el otro, con la injusta división sexual del trabajo y de los cuidados (CEPAL, 2016 b). En todos los casos, afectan el ejercicio pleno de la autonomía de las mujeres, que se refleja en las condiciones en la participación económica, política y en 10 Las disposiciones de la ley Modelo aprobadas en 2017, junto con la definición de estándares y las características del monitoreo de la Convención, junto con la labor del Comité de Expertas en Violencia (CEVI) se puede consultar en: https://www.oas.org/es/mesecvi/nosotros.asp

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las decisiones sobre sus vidas, sus cuerpos y poder desarrollar una vida libre de violencias.11 En suma, sostener las transformaciones en el marco de nudos estructurales de desigualdad tan profundos como los que se registran en este continente, que es el más desigual de la Tierra, implica desafíos todavía mayores a los que toda la sociedad quiere asumir. Y allí los cuidados emergen con claridad, entre otros factores, porque condensan la injusta división sexual del trabajo, pero también el ejercicio de derechos ya sea porque no han sido reconocidos o cuando lo están, no se ejercen de manera autónoma. No es posible avanzar en un desarrollo sostenible si no se transforman las desigualdades estructurales que, a su vez, es la condición necesaria para una política pública.

11 Como parte de los acuerdos del Consenso de Quito se creó el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, que da seguimiento a las situaciones y condiciones de vida de las mujeres para alcanzar la autonomía física, económica y política para “contar con la capacidad y condiciones concretas para tomar decisiones que libremente afectan a sus vidas” y se interrelacionan entre sí. El Observatorio está a cargo del División de Asuntos de Género de la CEPAL, que es la Secretaría Ejecutiva de la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, https://oig.cepal.org/es/autonomias

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La protección al cuidado: normas internacionales

Hasta aquí he presentado los principales argumentos con relación a la relevancia del enfoque de género y de derechos humanos. Cabe entonces preguntarse ¿cómo un concepto polisémico,12 altamente problematizado, que atraviesa y sostiene la vida, que ha sido delegado por siglos en las mujeres, que es un trabajo (Borgeaud-Garciandía, 2018) remunerado o no, puede ser considerado un derecho de cada persona? ¿Qué diferencia hay con las normas civiles y el derecho de las familias, infancias y adolescencias que establecen obligaciones a la madre y al padre en relación con los hijos e hijas y eventualmente en relación con nietos y nietas, cuando los progenitores no puedan asumir las obligaciones? ¿Solo se reconoce o se efectiviza cuando aparece una necesidad? En el caso de las obligaciones con relación a los progenitores, ¿se limitan a los casos de pérdida de autonomía? Cuando se 12

Folbre (2001) señala que esta característica contribuyó a su invisibilización, a lo cual podemos agregar que durante la pandemia de COVID-19 se produjo un efecto similar: lo visible se diluyó rápidamente y se normalizó nuevamente para volver a ser invisible.


trata de trabajo de cuidado remunerado, ¿de qué manera se resuelve?, ya que incluye actividades de altos niveles de formación y especialización en conjunto con tareas que no requieren cualificaciones de ningún tipo, en tanto se vuelven intangibles, a pesar de que “puede ocupar todo el tiempo y toda la energía de la persona que lo asume respecto de un tercero” (Durán, 2016, pág. 116). En primer lugar, al aplicar la metodología del enfoque de derechos, comenzando por los pactos y tratados internacionales, en todos ellos hay referencias al cuidado. El primer aspecto refiere a cómo fue considerado, ya que en los primeros instrumentos no se utiliza el concepto de cuidado (care) en plenitud, pero se definen obligaciones positivas (de hacer) y de abstención (negativas) respecto al cuidado e inclusive se lo llama cuidado. Así la protección de la familia, de las personas mayores o con discapacidad, la extensión del seguro social hacia todas las personas, la protección del embarazo y de la maternidad han integrado los compromisos de los Estados en todos y cada uno de ellos. Inclusive el concepto de vida digna incluye el bienestar y en él al cuidado, o el “buen vivir” (Sumak kawsay) en la tradición de los pueblos originarios de América Latina. Pero también se infieren compromisos de no hacer, como la obligación de no entorpecer los servicios de centros o espacios de cuidado para primeras infancias, no impedir el acceso de una persona mayor al sistema de salud, y así sucesivamente. Es decir, en la tradición del reconocimiento de derechos, los derechos civiles –hoy en el marco de los derechos de las familias, infancias y adolescencias– que se dieron a fines del siglo XIX y principios del siglo XX en los países de América Latina y luego con la creación del sistema de 48


derechos humanos a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en 1948, se asumen y delegan responsabilidades y obligaciones respecto al cuidado. En el caso de este primer instrumento internacional, en parte por reconocer la libertad para casarse y formar una familia, considera: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (DUDH, art. 16, inc. 3). Agrega: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos en matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” (DUDH, art. 25 inc. 2).13 En la misma línea, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) también reconoce como derecho poder fundar una familia, y agrega en el art. 7 que “toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayudas especiales”. Y en el capítulo de deberes, establece que “toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten” (DADH, art. 25). Luego, agrega que “toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias” (DADH, art. 35). Es decir, desde el inicio del sistema de derechos humanos tanto las responsabilidades 13

El destacado en todas las referencias a instrumentos internacionales me pertenece. En los artículos 22 a 27 de la DUDH se establecen derechos y obligaciones interdependientes con otros derechos, pero vinculados al concepto de vida digna. 49


como los derechos en torno al cuidado están incluidos. Con base en estos relevantes precedentes, en 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el valor de las familias y reitera la obligación del Estado y la sociedad de protegerla (art. 23) y consiguientes medidas para con la protección de los niños y niñas (art. 24). En 1978 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José, reconoce estos principios y establece en el artículo 17 las bases para la protección a las familias, estableciendo la obligación a los Estados de adoptar “medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de los cónyuges”, que incluye los derechos de niños, niñas y adolescentes nacidos dentro y fuera del matrimonio, con base en el respeto por la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna. Estas y otras acciones deben ser adoptadas por los Estados, tanto a nivel interno como internacional “para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, y sobre educación, ciencia y cultura” (CADH, art. 26) utilizando todos los recursos disponibles, sea por vía legislativa u otros medios apropiados. En relación con los instrumentos de derechos económicos, sociales y culturales, tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de Naciones Unidas, aprobado en 1966, con un alto grado de ratificación por parte de los países de la región, establece en relación con las familias la obligación a los Estados a “… conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución para que sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su 50


cargo…” (art. 10 inc. 1) y continúa estableciendo el deber de protección de todas las madres, que trabajen o no remuneradamente, reconociendo el tiempo (licencias con remuneración o con prestaciones adecuadas de la seguridad social). Los siguientes artículos del PIDESC establecen, de manera interdependiente, los distintos derechos que deben ser reconocidos para garantizar “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia…” (art. 11, inc. 1). En la dinámica cronológica del desarrollo del Sistema de Derechos Humanos, se consagraron primero los derechos, reflejados en un tratado o pacto internacional, y luego se configuraron los sistemas de control, en este caso, el Comité DESC, y luego fueron ampliando las competencias a partir de la aprobación del Protocolo Facultativo del PIDESC en 2008, y que habilita los mecanismos de denuncia directos. En el caso del SIDH, en 1988 se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, que establece que los Estados se encuentran obligados a “ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo” (art. 6, inc 2), y a tomar medidas para la protección y atención de la familia (art. 15), a la niñez (art. 16), incluyendo a las personas mayores y con discapacidades (arts. 17 y 18). Tres instrumentos específicos de Naciones Unidas consagran con claridad las obligaciones estatales respecto al cuidado. Se trata de la CEDAW (Convención contra la Discriminación de la Mujer, 1979), la Convención de Derechos del Niño (1980) y la de personas con discapacidad (2007). 51


En el caso de la CEDAW, establece la obligación que los Estados adopten medidas para “…garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos…” (art. 5, inc. b), y respecto al trabajo remunerado de las mujeres, deben prohibir despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad” a la vez que deben implementar “licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables” y alentar “el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación de la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños… (PSS, art.11, inc. 2, 2.b y c) Por su parte, el artículo 14, referido a los problemas de subsistencia de la mujer rural, reconoce su importante contribución a la supervivencia económica de su familia: “… incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía” (CEDAW, art. 14, inc. 1) y agrega que deben adoptarse, entre otras, medidas para que puedan beneficiarse directamente de los programas de seguridad social. Respecto a los hijos, el art. 16, inc. d establece que los Estados deben adoptar medidas para eliminar la discriminación de la mujer en el matrimonio y relaciones familiares, garantizando “…los mismos derechos y obligaciones como progenitores, cualquiera sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos…” 52


(art.16, inc. d). En 1999 se aprobó el Protocolo Facultativo de la CEDAW, que habilitó el procedimiento para las denuncias ante el Comité y las investigaciones sobre violaciones graves o sistemáticas cometidas por un Estado Parte. Uno de los grandes cambios de paradigma que produjeron los derechos humanos se expresa en la Convención de Derechos del Niño (1989), que transforma la concepción de los niños, niñas y adolescentes, considerados como destinatarios de tutela a personas titulares de derechos. Esto es, les otorga –bajo el precepto de autonomía relativa y la figura del interés superior del niño– un cambio transformador, no solo para cada niño, niña y adolescente, sino para el vínculo con su madre y su padre, como todo el grupo familiar y a nivel social. En el art. 3 establece: Los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas ... (CDN, art. 3, inc. 2) En el siguiente inciso reafirma: Los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o de la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de la supervivencia adecuada”. (CDN, art. 3, inc. 3) 53


En el artículo 18, establece las obligaciones de ambos progenitores al afirmar: “Los Estados Parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño (…)” (inc. 1). Luego, agrega que “a los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Parte prestarán asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. En los siguientes artículos refiere a las obligaciones que asumen los Estados de garantizar para aquellos niños, niñas y adolescentes privados temporal o permanentemente de su medio familiar “otros tipos de cuidados” que incluye diversas figuras, como los hogares de guarda, siempre que respeten la continuidad en la educación y su origen étnico, religioso, lingüístico (CDN, art. 20, inc. 2 y 3). La obligación de cuidar se extiende a la figura de la adopción, que se habilita que sea internacional en el entendido que puede ser considerado como “otro medio de cuidar al niño” (art. 21, inc. b). Esta consideración del vínculo entre interés superior del niño y cuidado se refuerza respecto a niños con situaciones especiales (denominados en ese entonces como niño impedido):

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derecho a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación del niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. (art. 23, inc. 2) Es decir, hay un uso amplio del concepto de cuidado, inclusive en el artículo 24, cuando establece el deber de garantizar el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, ejemplificado en el inc. e): “Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños conozcan los principios básicos de salud…”, entre otros aspectos que señala. Por otra parte, y siguiendo con el principio de interdependencia de derechos, el art. 26 señala que los Estados Parte “reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social…”. En el siguiente artículo reafirma: i) Los Estados reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, ii) A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, iii) Los Estados Parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en 55


caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda, iv) Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Parte promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. (CDN, art. 28) En efecto, la Convención establece una vinculación interdependiente entre obligaciones civiles a ambos progenitores como societales y estatales, de manera interseccionada y bajo un principio de igualdad y no discriminación. En el caso de la Convención de protección de las personas con discapacidad, de Naciones Unidas (2006) establece que el reconocimiento de igualdad de todas las personas con discapacidad exige asegurar que (…) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta. (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 19, inc. b) 56


En el art. 23, este mismo instrumento define las obligaciones que le competen a los Estados para garantizar el ejercicio de derechos sin discriminación en relación con el matrimonio, con las relaciones personales, a tener hijos, a la adopción, guarda y tutela conforme a las legislaciones nacionales, y deberá el Estado prestar …la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos. 3. Los Estados Parte asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Parte velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias. 4. Los Estados Parte asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. 5. Los Estados Parte harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar”. (CPD, art. 23) 57


En el caso de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad del SIDH (1999) establece con claridad la obligación de los Estados Parte a adoptar medidas para promover la integración de las personas con discapacidad en el acceso y cobertura de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, sumado a la obligación de garantizar esfuerzos para la detección, tratamiento, rehabilitación y suministro de servicios que posibiliten asegurar un “nivel óptimo de independencia y de calidad de vida de las personas con discapacidad” (art. 3). Por su parte la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, aprobado en 1981, establece en el artículo 3 el compromiso para que … con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales... A lo anterior, la organización tripartita incluye una serie de recomendaciones para garantizar la incorporación de políticas de conciliación de trabajo con responsabilidades familiares. En el año 2000 se aprueba el Convenio 183 sobre la protección de la maternidad, ampliando a catorce 58


semanas la licencia por nacimiento de hijo/a. En 2011, se aprueba el Convenio 189 sobre trabajo decente para las y los trabajadores domésticos, que da cuenta de la necesaria mirada específica y protectora a un sector ocupacional históricamente devaluado, informalizado y con claros sesgos coloniales, con la paradoja de que las trabajadoras, que son centrales para garantizar la conciliación de los sectores medios y altos de ingresos, no disponen de licencias ni protección para asumir sus propias responsabilidades de cuidados. Se trata de una agenda que se fue incluyendo de manera reciente al identificar la problemática de “cuidar a quienes cuidan” y como reclamo justo en términos del movimiento de mujeres y personas con discapacidad. En suma, en cada instrumento internacional se establece la interdependiente e indisoluble vinculación entre derechos y la obligación de garantizarlos en su conjunto. Este vínculo interdependiente se refleja enfáticamente en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convención de Belém do Pará (1994), que reconoce en su artículo 5: … toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de otros derechos. Es decir, los Estados y, por ende, los gobiernos de la región, asumen que la violencia en todas sus manifestaciones 59


tiene consecuencias directas sobre el ejercicio de derechos, y se comprometen a adoptar medidas progresivas para “contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer” (art. 8, inc. b). La injusta división sexual del trabajo y de los cuidados quedan directamente comprendidos en este mandato. Finalmente, el último tratado aprobado en la región es la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), en el que se refleja con claridad este reconocimiento, al señalar: … los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado. (art. 6)

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En el siguiente artículo se reconoce la autonomía de la persona mayor y el autocuidado, asegurando para ello que dispongan de … mecanismos para poder ejercer sus derechos. Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorrealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán: a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos. b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta”. (art. 7) Y en el artículo 12 establece de manera extensa que tipo de cuidados, al considerar que la … persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promo61


viendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía. Los Estados Parte deberán diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, así como la plena participación de la persona mayor, respetándose su opinión. Los Estados Parte deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad física y mental de la persona mayor. Para garantizar a la persona mayor el goce efectivo de sus derechos humanos en los servicios de cuidado a largo plazo, los Estados Parte se comprometen a: a) Establecer mecanismos para asegurar que el inicio y término de servicios de cuidado de largo plazo estén sujetos a la manifestación de la voluntad libre y expresa de la persona mayor. b) Promover que dichos servicios cuenten con personal especializado que pueda ofrecer una atención adecuada e integral y prevenir acciones o prácticas que puedan producir daño o agravar la condición existente. c) Establecer un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento de los servicios de cuidado a largo plazo que permita evaluar y supervisar la situación de la persona mayor, incluyendo la adopción de medidas para: i. Garantizar el acceso de la persona mayor a la información, en particular a sus expedientes personales, ya sean físicos o digitales, y promover el acceso a los distintos medios de comunicación e información, incluidas las redes 62


sociales, así como informar a la persona mayor sobre sus derechos y sobre el marco jurídico y protocolos que rigen los servicios de cuidado a largo plazo. ii. Prevenir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier otro ámbito en el que se desenvuelvan, así como en su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación. iii. Promover la interacción familiar y social de la persona mayor, teniendo en cuenta a todas las familias y sus relaciones afectivas. iv. Proteger la seguridad personal y el ejercicio de la libertad y movilidad de la persona mayor. v. Proteger la integridad de la persona mayor y su privacidad e intimidad en las actividades que desarrolle, particularmente en los actos de higiene personal. d) Establecer la legislación necesaria, conforme a los mecanismos nacionales, para que los responsables y el personal de servicios de cuidado a largo plazo respondan administrativa, civil y/o penalmente por los actos que practiquen en detrimento de la persona mayor, según corresponda. e) Adoptar medidas adecuadas, cuando corresponda, para que la persona mayor que se encuentre recibiendo servicios de cuidado a largo plazo cuente con servicios de cuidados paliativos que abarquen al paciente, su entorno y su familia. Si bien las particularidades de las personas mayores demandan una consideración específica de medidas de cuidados, la mirada transversal se sitúa en el reconocimiento de las personas a ser cuidadas, a cuidar y al autocuidado, incluyendo nuevamente una perspectiva transformadora. 63


En esa dirección, los principios sobre la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, conocidos como principios de Yogyakarta (2006), parten por definir como primer principio que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos” (art. 1), para establecer garantías de ejercicios de derechos de manera interdependiente, a la seguridad social –reconociendo el derecho a prestaciones y a tiempo para cuidado (licencias por maternidad o paternidad)–, a la vivienda, trabajo remunerado, educación, salud, contraer matrimonio, fundar familias, en el marco de la obligación de garantizar un nivel de vida adecuado. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó en 2017 una opinión consultiva sobre identidades sexuales, reafirmando los anteriores principios y señalando: … los Estados deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la seguridad social y a otras medidas de protección social, incluyendo beneficios laborales, licencia por maternidad o paternidad, beneficios por desempleo, seguro, cuidados o beneficios de salud (incluso para modificaciones del cuerpo relacionadas con la identidad de género), otros seguros sociales, beneficios familiares, beneficios funerarios, 64


pensiones y beneficios relativos a la pérdida de apoyo para cónyuges o parejas como resultado de enfermedad o muerte. (Corte IDH, 2017, pág. 196) En el siguiente párrafo, el tribunal presenta un listado en “expansión de derechos, beneficios y responsabilidades de las cuales las parejas del mismo sexo podrían ser titulares”, incluyendo, entre otros, compensaciones laborales, seguros de salud y responsabilidad parental de hijas e hijos, entre otros. En síntesis, lejos de presentar un compendio de derechos humanos, he querido reflejar que tanto el reconocimiento como las obligaciones de hacer y de no hacer de los Estados se encuentran en la base fundante de las modernas legislaciones –civiles o de derecho privado y de derechos humanos– que identifican, además, la existencia de sujetos obligados a proveer el cuidado, desde los miembros de la pareja para con sus hijos, o de los hijos varones y mujeres para con sus progenitores en situación de autonomía relativa. Sin embargo, también es el Estado o los particulares en determinados casos quienes también se encuentran obligados a “hacer” en materia de cuidado. Esto es, no solo el Estado debe no entorpecer que un padre alimente a su hijo o hija, sino que además le debe proveer las condiciones necesarias para ello. En el caso de que trabaje en el ámbito productivo, debe otorgarle licencia y un espacio físico para ello que, en el caso de las mujeres y personas gestantes, permita amamantar, tanto si se encuentran trabajando en el sector público o en el sector privado, como también debe otorgar licencias parentales para que asuman conjuntamente la corresponsabilidad que les compete en materia 65


de cuidado y crianza. A su vez, la obligación positiva del Estado implica la imposición a terceros de ciertas y determinadas obligaciones, como en este caso, la obligatoriedad de los empleadores privados de que efectivamente provean la infraestructura necesaria o transferencias y asignaciones monetarias. En rigor, garantizar el derecho al cuidado, en tanto derecho universal y propio de cada persona –y no sujeto a alguna condición o posición– amplía la esfera de exigibilidad individual pero también colectiva hacia los distintos ámbitos (estatales, privados y comunitarios) y posibilita un cambio en la dinámica del cuidado. Inclusive amplía la obligación a personas migrantes, ya que no refiere a un estatus de ciudadanía, sino como persona portadora de derechos humanos. Tal como pudo apreciarse, desde los inicios de la conformación del entramado de protección universal y regional, la inclusión del cuidado se hizo de manera interdependiente, considerando al cuidado en tanto derecho y obligación, reflejando correctamente el carácter transversal que tiene el cuidado a lo largo del ciclo de vida y que confluyen responsabilidades públicas y privadas. Por lo tanto, la garantía tanto de su cumplimiento como de su provisión es obligación del Estado, que no debe reducirse solo a la fiscalización del ámbito productivo (por medio del contralor de la implementación de políticas de conciliación trabajo-familia), sino que la complejidad se encuentra en transversalizar la noción misma del derecho a cuidar, a ser cuidado y a cuidarse.

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Los derechos en agenda: el puntapié inicial

Tal como he señalado, durante la primera década del siglo XXI el enfoque de género y de derechos humanos fue rápidamente adoptado por los gobiernos en América Latina, y hubo un lenguaje asociado a derechos, a través de la comunicación de las gestiones gubernamentales de procesos de reconocimiento de derechos. Especialmente, derechos económicos, sociales y culturales, en otros casos denominada ampliación de derechos, donde se inscribieron varias medidas vinculadas a los PTCI, acciones afirmativas en el empleo o en los sistemas previsionales. En todo caso, en la primera década se instala fuertemente una narrativa vinculada a derechos, que opera con un importante efecto de cohesión interna y de legitimidad. Particularmente en relación con dos aspectos centrales: el primero, vinculado a la apropiación del concepto de género que venían realizando los organismos internacionales de asistencia crediticia (Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo), que promovieron durante los años noventa la implementación de políticas “para mujeres”, sin mayores recaudos


que sumarlas como población objetivo de dichos programas y condicionar el financiamiento y asistencia técnica a los gobiernos que implementen este tipo de políticas. Diversas voces feministas advirtieron sobre esta apropiación que, lejos de ser desmontada, fue agregando nuevas definiciones con relación a la ciudadanía, gobernabilidad, género, acceso a la justicia, derechos reproductivos, instalándose como interlocutores y referentes en la materia, distorsionando los conceptos con efectos directos sobre las políticas sociales (Birgin y Pautassi, 2001). En este caso, el surgimiento del enfoque de derechos acercó claridad sobre los conceptos y sobre el obligado fundamento en las normas de derechos humanos. El segundo, al ser adoptada inicialmente la referencia a derechos, se relaciona con que se fueron lentamente revisando los procesos de formulación de políticas sociales. Particularmente, comienza un proceso de examen de los programas sociales, en que empiezan a fundamentarse en las obligaciones contenidas en los derechos, pero sin transformarlos completamente, sino que se incluyen diversas variantes de programas sociales “tamizados” con derechos. El primer impacto de la aplicación de políticas públicas basadas en derechos significó una revisión de las prácticas y programas focalizados hacia una ampliación de la cobertura, transformación de las contraprestaciones en condicionalidades buscando ampliar la corresponsabilidad de la población destinataria. Sin embargo, no se logró avanzar en un cambio transformador con respecto a la consideración de “la mujer” como un grupo especial, o vulnerable, o solo considerada como madre, con escasa visualización, que representan más de la mitad de la población y, por lo tanto, no aplica el concepto de “grupo”, como tampoco se incluyeron medidas 68


o acciones que incorporaran el cuidado o la conciliación trabajo-familia para las personas destinatarias de programas focalizados. Este reflejo en los programas sociales se condice con las debilidades históricas de los derechos de ciudadanía, que tal como advirtió recurrentemente el feminismo, la consagración convencional y normativa de igualdad y la no discriminación no garantizaron su efectivización, lo cual ha sido recurrente a lo largo de los siglos. Aquí resulta importante recuperar a Pitch (2006), quien señala que la emancipación de las mujeres se sintetiza en un derrotero por el cual la diferencia sexual fue abordada como una cuestión social entre tantas otras, buscando neutralizar las diferencias, y con ello negándolas, o solo incluyéndolas en su condición de madres, lo que impidió el ejercicio de derechos de manera igualitaria. Este hecho fue reforzado en términos de las subjetividades de las mujeres en que el cuidado pasó a ser el elemento central para garantizar esta invisibilización y desjerarquización. Tal como señala Amorós (1987), el efecto más potente fue equipararlas en una lógica de las iguales, ya que en la polis griega las mujeres fueron excluidas del contrato social porque no se las consideraba, como a los varones, ciudadanas. La razón esgrimida fue que su capacidad reproductiva llevó a ubicarlas en un ámbito distinto al de estos. En consecuencia, en la esfera pública los ciudadanos varones se encontraban entre sí en igualdad de condiciones, mientras que las mujeres quedaron relegadas a la esfera privada, donde no hay poder ni jerarquías que repartir –pero, agrego, mucho trabajo de tiempo completo–. Por lo tanto, lo privado se convirtió en un ámbito donde no había diferencias o, en todo caso, donde no podía identificárselas con claridad. Ese espacio convirtió en “idénticas” a las mujeres y las volvió sustituibles por 69


cualquiera que cumpla estas funciones (procrear, cuidar a hijas e hijos, limpiar, cocinar). Al no existir diferencias tangibles entre ellas y habitar un espacio de “indiscernibilidad”, terminó generándose una cultura o “lógica de las idénticas”, que impedía ver diferencias, reconocerse y reconocer a las demás. A su vez, el universo de lo privado resultaba todavía más complejo, al ser el espacio social negado, en contraposición al público (un espacio este último de iguales, pero sin las “idénticas”, quienes por su naturaleza colectiva quedaban fuera del contrato político). Esta subordinación cristalizó a lo largo de los siglos la transmisión asimétrica de los ámbitos de lo femenino y lo masculino (Amorós, 1987) y con efectos, otra vez, en el ámbito público. Y allí, lo “propio” de las mujeres en general sigue siendo, en muchos países de América Latina, la maternidad y el cuidado (Lamas, 2015). Si precisamente el cuidado es el elemento que mantiene a las mujeres subordinadas a sus relaciones familiares y domésticas, el interrogante, entonces, es: ¿cómo introducir el ejercicio de derechos como un vínculo emancipador? A priori, introducir un lenguaje de derechos operaría en sí mismo como transformador, pero también implicaría adoptar un camino prefeminista, ya que se estaría invisibilizando la relación entre desigualdad y estructura de poder que conforman un orden jerárquico y donde el cuidado aparece como uno de sus elementos centrales. Por lo tanto, ¿por qué insistir con derechos? Precisamente porque a lo largo de la historia, las mujeres y disidencias sexuales han visto cómo los ideales de derechos igualitarios han sido recurrentemente apropiados y ejercidos para determinados sectores de poder que han utilizado este principio igualitario para su propio beneficio. 70


En el campo de las relaciones laborales remuneradas, el principio de igualdad de oportunidades, contenido en numerosos ordenamientos constitucionales de la región y en los pactos y tratados internacionales, en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), han sido interpretados, en la mayoría de los casos, vinculados con el mundo del trabajo. De allí que generalmente se lo supedita a la promoción de igual salario por igual tarea, igualdad de trato bajo las mismas condiciones, prohibición de despido por embarazo o matrimonio, entre otras, pero se desconoce la relación que tiene con la organización y dinámica cotidiana del mundo privado. Es decir, se ha regulado bajo la histórica división público/privado, en donde se busca promover mejores condiciones en el ámbito público, desconociendo y relegando la esfera de reproducción privada que permite la incorporación de las personas en dicho espacio. Si bien es correcto que esa esfera de lo privado es propia de las personas, y por lo tanto debe respetarse, no significa que no puedan establecerse pautas, preceptos y prohibiciones –simbólicas y específicas– para efectivizar el ejercicio de la igualdad. Y el reconocimiento del cuidado desde el inicio del sistema de derechos humanos da cuenta de que no se dejó al azar su protección. En tal caso, la experiencia en América Latina y el Caribe ha demostrado que las normas y leyes no han producido un efecto inmediato de equiparar respecto a las relaciones sociales, pero sí han logrado una base ineludible de legitimidad y de mandatos obligatorios para iniciar el proceso transformador. Las potestades y obligaciones reconocidas en cada derecho, sea civil, político o económico, social, cultural y ambiental, consideran la integralidad de la persona, y por 71


ende su tratamiento. Implica que no solamente opera cuando procede una discriminación o un tratamiento desigual –allí la potencialidad del enfoque de género para identificar cuándo un trato desigual es injusto y cuándo es necesario–, sino que aporta el mandato de cumplimiento, con principios y estándares concretos –enfoque de derechos humanos–. En concordancia, el reconocimiento del cuidado como derecho humano permitió identificarlo como trabajo, esclarecer aquellas situaciones efectivamente discriminatorias y de desigualdad en la distribución de las obligaciones y proponer derechos integrales. No se trata de un logro el hecho de definir derechos particulares para quienes a lo largo de los siglos han cuidado, como el caso de las mujeres, sino que con el hecho de que se haya reconocido como un derecho propio y universal (tanto para quienes deben ser cuidados como para quienes deben o quieren cuidar y para el cuidado de sí mismo), se logrará un cambio emancipatorio. Ese es precisamente el núcleo central: de la invisibilización a la consagración de derechos fundamentales. Y como señala Ferrajoli: (…) Que los derechos fundamentales son indisponibles quiere decir que están sustraídos tanto a las decisiones de la política como al mercado. En virtud de su indisponibilidad activa, no son alienables por el sujeto que es su titular. Debido a su indisponibilidad pasiva, no son expropiables o limitables por otros sujetos, comenzando por el Estado: ninguna mayoría, por aplastante que sea, puede privarme… (2001, pág. 31)

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Entonces, las razones son contundentes para insistir en el reconocimiento del cuidado como derecho, que ha conseguido integrar la universalidad, la particularidad, las diferencias y la desigualdad. El derecho a cuidar, a ser cuidado y a cuidarse es de cada persona, independientemente del estado de necesidad que esté transitando, de la condición laboral o social, con el objetivo de que trascienda a la delegación en el binomio mujer/madre y se distribuya su ejercicio y su cumplimiento en todos y cada uno de los responsables de satisfacerlo. Ahora bien, ¿cómo se construyó el puente, la conexión de sentido, entre el articulado incorporado en los tratados internacionales y las respuestas y políticas públicas domésticas? El puntapié inicial sucedió en Quito, Ecuador, en la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, cuya tema central refería al “aporte de las mujeres a la igualdad en América Latina y el Caribe”. El énfasis se puso en la contribución de las mujeres a la economía, la protección social, especialmente en relación con el trabajo no remunerado; participación política y paridad de género en los procesos de adopción de decisiones a todos los niveles. Ambos temas fueron abordados tomando como punto de análisis el concepto de discriminación definido en el artículo primero de la CEDAW y el concepto de división sexual del trabajo. Nuevamente, ¿qué tuvo de particular esta conferencia respecto al cuidado?

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La estrategia transformadora: consensos, estrategias y compromisos

Como he señalado, la aplicación de la metodología del enfoque de derechos al cuidado posibilitó identificar su incorporación en el corpus de derechos humanos, que de manera sintética fue desarrollado anteriormente. En efecto, si al articulado de los pactos internacionales le sumamos la interpretación realizada por los órganos de tratado, la labor de las y los relatores y expertos de Naciones Unidas y del SIDH, la riqueza interpretativa es todavía mayor. Pero el punto a desarrollar es cómo se construyó el puente para que el cuidado ingresara en la agenda pública. El aspecto más destacable es que fue en una instancia regional, como lo es la Conferencia, que nuclea a los gobiernos –representados por las máximas autoridades de género y representaciones de los MAM– las organizaciones de mujeres de toda la región, la academia feminista y los organismos especializados del sistema de Naciones Unidas e Interamericano. La conferencia como órgano subsidiario de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) de Naciones Unidas es el principal foro intergubernamental que


sesiona desde hace 40 años y construye agenda regional sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género. En este caso, acercar a los gobiernos, a la sociedad civil y a las mujeres y diversidades sexuales la evidencia de que el cuidado no era novedoso a nivel de los compromisos asumidos por los Estados –en regulaciones de derecho de familias desde fines del siglo XIX y como derecho humano en el siglo XX– representó un cambio de paradigma. A tal punto que integró el Consenso de Quito: Reconociendo el valor social y económico del trabajo doméstico no remunerado de las mujeres, del cuidado como un asunto público que compete a los Estados, gobiernos locales, organizaciones, empresas y familias, y la necesidad de promover la responsabilidad compartida de mujeres y hombres en el ámbito familiar… (ap. 9) Luego, agregan en párrafos siguientes: … la división sexual del trabajo se mantiene como factor estructural de las desigualdades e injusticias económicas que afectan a las mujeres en los ámbitos familiar, laboral, político y comunitario y que, asimismo, propician la desvalorización y falta de retribución de los aportes económicos de las mujeres… (ap. 12) Así, se comprometen a adoptar y promover, medidas, leyes, políticas públicas –particularmente de tipo económico, social y cultural– para asumir como Estados “la reproducción social, el cuidado y el bienestar de la población como objetivo de la economía y responsabilidad pública in76


delegable”. Esta incorporación en la agenda pública permitió un paso fundacional central en la agenda transformadora que se fue desarrollando con posterioridad. En efecto, se fue instalando el hecho de que existe un “derecho a cuidar, a ser cuidado y a cuidarse” (Pautassi, 2007, pág. 18), reafirmando no solo su relevancia, sino las obligaciones positivas y negativas que implica, al tiempo que permitió expandir su alcance a las organizaciones de mujeres, posibilitó un giro interpretativo y normativo, al constatar el alcance como derecho. Esto es, ya no solo el cuidado es un trabajo –remunerado y no remunerado–, sino que es un derecho humano que implica cumplimiento obligatorio para los Estados. El efecto de su ingreso en agenda fue notable. En paralelo, países como Bolivia y Ecuador, en el marco de procesos de conformación de Estados plurinacionales, reconocieron el cuidado no remunerado en sus constituciones. En el caso de Bolivia, el artículo 338 de la Constitución sancionada en 2009 reconoce “el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas”. Y establece también la obligatoriedad de ambos cónyuges sobre el cuidado de las y los hijos y del hogar (art. 64). En el caso de Ecuador, en 2008 incorpora en su constitución el artículo 333, que “reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realiza en los hogares” y se compromete en un régimen laboral que promueva la conciliación de responsabilidades laborales con las familiares, así como la provisión de servicios e infraestructura de cuidados. Por su parte, las cinco posteriores Conferencias sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, celebradas en Brasilia 77


(2010), Santo Domingo (2013), Uruguay (2016), Santiago de Chile (2020) y Buenos Aires (2022), reafirmaron progresivamente que el cuidado es un derecho humano, explicitaron su compromiso y ampliaron los fundamentos para el diseño de sistemas de provisión de cuidado basado en derechos. En efecto, el Consenso de Brasilia reconoce que: … el acceso a la justicia es fundamental para garantizar el carácter indivisible e integral de los derechos humanos, incluido el derecho al cuidado. Señalando que el derecho al cuidado es universal y requiere medidas sólidas para lograr su efectiva materialización y la corresponsabilidad por parte de toda la sociedad, el Estado y el sector privado. En el marco de estos consensos, es Uruguay el primer país que avanza en comprometer su agenda de política pública para implementar respuestas con respecto a sus obligaciones en torno al cuidado. Es así que desde el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) en 2010 se crea el Grupo de Trabajo para un Sistema de Cuidados, con participación del Instituto Nacional de las Mujeres. Así, se establece un proceso participativo y de diálogo a partir de la selección de grupos prioritarios para su implementación, que incluye NNA hasta los 12 años de edad, personas mayores y con discapacidad en situación de dependencia y personas que cuidan, de manera remunerada y no remunerada. La base de creación del sistema fue el reconocimiento del cuidado como derecho universal y con eje transversal el enfoque de género. En 2015 por la Ley 19.353 se crea el Sistema Nacional Integrado de Cuidados, que articula centralmente cinco componentes: servicios de cuidado, formación de personas que cuidan, producción de información, 78


regulación de servicios y laboral, y comunicación. El aspecto más controversial fue el financiamiento, que fue difícil de garantizar y posteriormente con el cambio de gobierno de signo político contrario, se ha afectado la estabilidad para su funcionamiento. Por su parte, Costa Rica promovió un proceso similar que, a partir de 2010, consolidó la Red Nacional de Cuidado y Desarrollo Infantil (REDCUDI) dirigido a NNA de 0 a 6 años de edad, reconociendo el cuidado como derecho, garantizando el acceso público, universal, articulando diversas modalidades de provisión pública y privada de servicios. A partir de 2021, se comprometió el Gobierno, a través de la Política Nacional de Cuidados 2021-2031, a implementar un sistema de atención a personas en situación de dependencia, el que aún se encuentra pendiente de implementación (ONU Mujeres y CEPAL, 2021). En 2013, tuvo lugar la XII Conferencia celebrada en República Dominicana. Es importante considerar que los gobiernos de la región se pronuncian sobre la base de derechos y con principio de interseccionalidad, al recordar … que el enfoque de derechos humanos en las políticas y los programas requiere de un alto nivel de concreción en acciones específicas que induzcan cambios reales en todas las etapas del ciclo de vida de las mujeres, en particular de las mujeres jóvenes, las rurales, las que tienen alguna discapacidad, las indígenas, las afrodescendientes, las desplazadas, las migrantes, otras mujeres que viven en condiciones de especial vulnerabilidad o marginalidad y las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgéneros, travestis e intersexuales (LGBTTI). (Consenso de Santo Domingo, ap. 30) 79


Sobre esta base, y de manera contundente, se obliga a … reconocer el cuidado como un derecho de las personas y, por lo tanto, como una responsabilidad que debe ser compartida por hombres y mujeres de todos los sectores de la sociedad, las familias, las empresas privadas y el Estado, adoptando medidas, políticas y programas de cuidado y de promoción de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la vida familiar, laboral y social que liberen tiempo para que las mujeres puedan incorporarse al empleo, al estudio y a la política y disfrutar plenamente de su autonomía. (ap. 57) Y aquí podemos constatar la consolidación de las bases en las que se asentó el puente entre obligaciones de derechos humanos y las respuestas de políticas públicas. El compromiso anterior firmado por los gobiernos da muestras de un rol asumido por el Estado y posicionado como articulador del “diamante de bienestar” (Razavi, 2007), que comprende a los actores centrales en la provisión del cuidado: Estado, mercados, familias y organizaciones sociales y comunitarias. En ese sentido, el caso de Colombia da cuenta de una recepción de estos compromisos a nivel nacional y local. En el primer caso, se sentaron las bases del Sistema Nacional de Cuidados (SINACU) desde 2014 con la creación de la Comisión Intersectorial de Economía del Cuidado, con un liderazgo del Departamento Nacional de Planeación. Y a nivel local ha cobrado gran relevancia el Sistema Distrital de Cuidados de Bogotá, que desde 2020 articula programas y servicios existentes, con nuevos diseños. Al respecto se 80


destacan las Manzanas del cuidado, que concentran en el territorio servicios de cuidado como base para la consolidación de “ciudades cuidadoras” (Rico y Segovia, 2017). Un dato sumamente interesante, se produce a nivel local en México, que, en el año 2017, en ocasión de aprobar la Constitución de la Ciudad de México, en el artículo 9 inciso B, define: Derecho al cuidado. Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida. Las autoridades establecerán un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad y desarrolle políticas públicas. El sistema atenderá́ de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad, ciclo vital, especialmente la infancia y la vejez y a quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado. En noviembre de 2020, la Cámara de Diputados de México aprobó el proyecto de reforma para elevar a rango constitucional el “derecho al cuidado digno” y a cuidar, a partir de la reforma de los artículos 4 y 73 de la constitución federal mexicana, que establece la obligación del Estado de promover la corresponsabilidad entre mujeres y varones en las actividades de cuidado. Dicha reforma requiere todavía de la aprobación del Senado de la República para su entrada en vigor. Con base en los compromisos, otros países, como Chile, República Dominicana, Panamá, Paraguay, fueron desarrollando acciones en dirección a implementar sistemas de 81


cuidados. En muchos casos, se van implementando paulatinamente a partir de primeras experiencias, como la de Chile Cuida (2015) o, en el caso de Paraguay, Panamá y República Dominicana, se conformaron grupos de trabajos o mesas interinstitucionales con presencia de varias reparticiones públicas vinculadas y sientan las bases para la implementación del sistema. En el ámbito regional, la relevancia del cuidado fue reconocida por el Parlamento Latinoamericano y Caribeño (Parlatino) con el Proyecto de Ley Marco de Sistema Integral de Cuidados en 2012 (Parlatino, 2012) y, al siguiente año, la Ley Modelo sobre Economía del Cuidado (Parlatino, 2013). Por su parte, la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM/OEA) presentó la Ley Modelo Interamericana de Cuidados, que tiene como objetivo proporcionar a los Estados “el marco legal necesario para asegurar el derecho al cuidado” (OEA/CIM, 2022). Retomando los acuerdos alcanzados en el marco de las Conferencias Regionales sobre la Mujer, y con los sistemas de cuidados en marcha, la Estrategia de Montevideo (2016) identifica la división sexual del trabajo y la injusta organización social del cuidado como uno de los nudos estructurales a modificar para alcanzar sociedades más justas y sostenibles. Esta estrategia se basa en una apuesta mayor al establecer una sinergia con la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible (ODS) y define diez ejes para la implementación de la agenda, con setenta y cuatro medidas con un abordaje multiescalar. En esa dirección, los gobiernos de la región se comprometieron a “cerrar la brecha entre la igualdad de jure y de facto mediante el fortalecimiento de las políticas públicas para garantizar la autonomía y el ejercicio pleno de 82


los derechos humanos de todas las mujeres y niñas, superando discriminaciones, prejuicios y resistencias” (CEPAL, 2016 a, pág. 15). A su vez, señalan: … a pesar de los avances de algunos países de América Latina y el Caribe en la realización de encuestas de uso del tiempo que permiten contabilizar el trabajo no remunerado y en el reconocimiento del cuidado como una necesidad y un derecho, y la consecuente implementación de políticas específicas, todavía persiste una rígida división sexual del trabajo basada en relaciones de poder desiguales, que impide la disminución de la carga de este trabajo para las mujeres. (pág. 19) Es decir, la estrategia se definió en escala con relación a otros compromisos regionales de modo tal que los ejes definidos –i) Marco normativo, ii) Institucionalidad, iii) Participación, iv) Construcción y fortalecimiento de capacidades, v) Financiamiento, vi) Comunicación, vii) Tecnología, viii) Cooperación, ix) Sistemas de información y x) Monitoreo, evaluación y rendición de cuentas– que estructuran acciones para la promoción e implementación de políticas “que contribuyan a eliminar las desigualdades de género y garantizar los derechos humanos y la autonomía de las mujeres en toda su diversidad” (CEPAL, 2016 a, pág. 21). Estas experiencias quedan reflejadas en el compromiso de Santiago de la XIV Conferencia realizada en Chile en 2020, que establece en el apartado 26:

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Diseñar sistemas integrales de cuidado desde una perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad y de derechos humanos que promuevan la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, Estado, mercado, familias y comunidad, e incluyan políticas articuladas sobre el tiempo, los recursos, las prestaciones y los servicios públicos universales y de calidad, para satisfacer las distintas necesidades de cuidado de la población, como parte de los sistemas de protección social. En el caso del proceso constituyente de Chile que tuvo lugar en 2019-2022, se incorporó en el artículo 50 el reconocimiento del derecho al cuidado y el compromiso del Estado de garantizarlo a través de un Sistema Integral de Cuidados. Si bien esta constitución no fue aprobada por el plebiscito de salida (septiembre de 2022), significa un valioso antecedente que, lamentablemente, en el siguiente proceso constituyente no se ha mantenido e implicó un fuerte retroceso. Esta situación conforma una alerta clara respecto a las potenciales regresiones, tanto por parte de los Estados como de las propias demandas ciudadanas. Es por ello por lo que autoras como Marrades Puig (2016) destacan la ineludible incorporación constitucional debido a que el cuidado configura un nuevo derecho social. Durante el 48º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos celebrado en 2021, Argentina presentó junto con México la Declaración Internacional sobre la importancia del cuidado en el ámbito de los derechos humanos. La iniciativa contó con el apoyo de cincuenta Estados y en ella se reconoce la relevancia de generar mayores debates respecto al tema de los cuidados y su vínculo con 84


los derechos humanos. En el caso de Argentina, desde el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidades se convocó a una comisión redactora de un anteproyecto de Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados en Igualdad (SINCA), integrada por nueve expertas y expertos, que definieron las bases sobre las que, en mayo de 2022, el Poder Ejecutivo presentó el proyecto de ley a la Cámara de Diputados, donde se encuentra para su tratamiento (noviembre de 2023). El último instrumento de consenso regional es el llamado el Compromiso de Buenos Aires, firmado en noviembre de 2022, en el marco de la XV Conferencia en cuyo lema convocante, “la sociedad del cuidado como horizonte para la recuperación sostenible con igualdad de género”, queda reflejado con claridad el proceso recorrido. En efecto, los gobiernos de la región se comprometieron a lo siguiente: Reconocer el cuidado como un derecho de las personas a cuidar, a ser cuidadas y a ejercer el autocuidado sobre la base de los principios de igualdad, universalidad y corresponsabilidad social y de género y, por lo tanto, como una responsabilidad que debe ser compartida por las personas de todos los sectores de la sociedad, las familias, las comunidades, las empresas y el Estado, adoptando marcos normativos, políticas, programas y sistemas integrales de cuidado con perspectiva de interseccionalidad e interculturalidad, que respeten, protejan y cumplan los derechos de quienes reciben y proveen cuidados de forma remunerada y no remunerada, que prevengan todas las formas de acoso sexual y laboral en el mundo del trabajo formal e informal y que liberen tiempo para que las mujeres puedan incorporarse al empleo y a la educación, participar 85


en la vida pública, en la política y en la economía, y disfrutar plenamente de su autonomía. (ap. 8) En el siguiente apartado, el compromiso se pronuncia sobre la siguiente necesidad: Adoptar marcos normativos que garanticen el derecho al cuidado a través de la implementación de políticas y sistemas integrales de cuidado desde las perspectivas de género, interseccionalidad, interculturalidad y derechos humanos, y que incluyan políticas articuladas sobre el tiempo, los recursos, las prestaciones y los servicios públicos universales y de calidad en el territorio”. (ap. 9) Para lograrlo, se deben … diseñar y aplicar políticas de Estado que favorezcan la corresponsabilidad de género y permitan superar los perjudiciales roles, comportamientos y estereotipos sexistas mediante normativas orientadas a establecer o ampliar las licencias parentales para las diversas formas de familias, así como otros permisos de cuidado de personas en situación de dependencia, incluidos permisos de paternidad irrenunciables e intransferibles. (ap. 10) Por último, la Asamblea General de Naciones Unidas se ha expedido recientemente en temas de cuidados. Por un lado, en 2023, estableció el 29 de octubre como el Día Internacional de los Cuidados y el Apoyo, así como las consiguientes acciones globales transformadoras e indispensables en pos del ejercicio del derecho al cuidado. En el 86


mismo mes, durante el 54º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos, se expidió una resolución sobre la “importancia de los cuidados y el apoyo desde una perspectiva de derechos humanos”, la primera en su tipo respecto a cuidados. Entre otras acciones solicitó a los Estados aplicar “todas las medidas necesarias para reconocer el trabajo de cuidados y redistribuirlo entre las personas (...) de tal modo que se promueva la igualdad de género y el disfrute de los derechos humanos por todas las personas”.14 Los consensos regionales, desde Quito a Buenos Aires, permitieron consolidar una agenda de género en que el cuidado, reconocido como trabajo y como derecho humano, es central para implementar políticas transformadoras. A su vez, el hecho de reafirmar que el cuidado es un derecho definió obligaciones, garantías y satisfactores concretos para el Estado, que se extienden al sector privado, a los mercados y los ámbitos comunitarios. Especial relevancia presenta el haber fijado que las obligaciones de cuidado son compartidas entre ambos progenitores, delimitando con claridad que los varones son responsables y prestadores directos en el cuidado. En efecto, la sistemática evasión de obligaciones familiares y comunitarias por parte de los varones al cuidado no han generado consecuencias directas, por el contrario, han gozado de una amplia moratoria social y patriarcal. Este es uno de los puntos críticos que el reconocimiento del cuidado como un derecho universal, con obligaciones exigibles, viene a transformar (Pautassi, 2023). Sin embargo, esta agenda se enmarca en un escenario regional donde la injusta división sexual del trabajo y de los 14

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cuidados ha cimentado la desigualdad y moldeado asignaciones sociales, económicas, culturales y políticas diferenciales para cada uno de los actores del cuidado. Pasar de la lógica de las “idénticas” al “ejercicio de derechos”, de la polisemia a la norma, de la irresponsabilidad a la obligación, de la indiferencia a la corresponsabilidad, requiere un abordaje integral sobre la base de derechos humanos con enfoque de género.

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Conclusiones: de la definición a la realización

El recorrido social y político del reconocimiento del cuidado, como derecho humano, es una clara expresión de un proceso virtuoso en que la corresponsabilidad de los cuidados sale a la luz y se transforma en obligaciones concretas, pero también en potestades para cada persona. Saber que tenemos la posibilidad de cuidar como de ser cuidados en igualdad de oportunidades y sin discriminación, por el solo hecho de ser personas, implica un cambio paradigmático. A ello se suma un elemento central, poco explorado en términos prescriptivos, como lo es el autocuidado, que para las mujeres a lo largo de las generaciones ha sido casi imposible de imaginar. Todavía más significativo resulta, en el caso de las personas con discapacidad, posibilitarles el ejercicio autónomo del cuidado, sea para su autocuidado o para cuidar a otras personas. Y, a su vez, obliga a quienes en general poco han cuidado, como el caso de muchos varones, o en el caso de empresarios que mayoritariamente han eludido implementar políticas de conciliación del trabajo con responsabilidades familiares.


Resulta todavía más notable el hecho de que hay terceros obligados a garantizar este ejercicio del derecho al cuidado, desde el Estado, a quien le competen obligaciones de diverso tipo, que incluyen deberes prestacionales, regulatorios, fiscalizadores y de provisión, los que incluyen servicios, recursos monetarios e infraestructura. La reconfiguración que produce implica una revisión de las históricas fronteras entre lo privado y lo público, y extiende las obligaciones tanto a los mercados como también a los espacios comunitarios. En tal caso, el cambio de agenda se produce al constatar que no es un derecho que debe ser conquistado, sino que el cuidado es una obligación que debe ser social y equitativamente distribuida (Pautassi, 2023). Dado que los derechos imponen obligaciones, que en caso de incumplimiento pueden activarse instancias y mecanismos de responsabilización social (Abramovich, 2021), la posibilidad de desligar la necesidad de cuidar o ser cuidado de los satisfactores, o de las condiciones y posiciones que ocupe una persona, implica una nueva configuración institucional y subjetiva. Y ese es el núcleo central de empoderamiento que produce el enfoque de derechos, que permite posicionar el ejercicio de la autonomía de cada persona por sobre las necesidades o posiciones. Precisamente, es lo contrario a lo que sucede en la actualidad, ya que el cuidado se antepone a la autonomía, particularmente en el caso de las mujeres. Este abordaje transformador que propone el enfoque de derechos humanos aplicado al cuidado plantea algo muy sencillo y complejo a la vez. Por un lado, busca que se garantice el ejercicio del derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. Como he desarrollado a lo largo del trabajo, 90


los gobiernos de la región lo han reconocido y avanzan en la implementación de políticas públicas integrales, como son los sistemas nacionales de cuidados. Se logró gracias a la conjunción de una metodología virtuosa como el enfoque de derechos aplicado al cuidado, que permitió convertir una demanda social histórica de las mujeres invisibilizada en el derecho internacional de los derechos humanos, para rescatarla en todo su alcance. La posibilidad de identificar las referencias al cuidado desde los primeros pactos y tratados internacionales fue posible gracias al activismo de los movimientos de mujeres y al impulso de la academia feminista, en diálogo con los decisores públicos. Es en América Latina donde se inició el proceso transformador que permitió definir y consagrar el reconocimiento del cuidado como trabajo y como derecho humano, apartando los múltiples significantes, precisando su alcance y delimitando las obligaciones que corresponden a cada parte interviniente. Pero también la experiencia recorrida a partir de la implementación de los sistemas nacionales de cuidado ha posibilitado revisar los nudos críticos en la distribución y redistribución del cuidado. También ha encendido las alarmas en momentos de surgimiento de sectores conservadores y en los que la “ideología de género” avanza en pos de rematernalizar el cuidado. El aspecto complejo es cómo avanzar en implementar un conjunto integrado de acciones transversales, que incluyan al ámbito privado y también al comunitario. En estos últimos casos, la posibilidad de negociar una distribución equitativa entre parejas, pares u otros integrantes del hogar o de la comunidad resulta muchas veces imposible. Entre otras 91


razones, por la asimetría de poder y estructuras patriarcales –en muchos casos agravadas por situaciones de violencia de género– impiden una distribución de los cuidados un poco más igualitaria. En todo caso, es importante recuperar el dinamismo de los derechos humanos y rescatar el valor del derecho como instrumento de cambio social que, atravesado por el enfoque de género, permita una transformación societal. Para ello, el impulso que el feminismo ha dado a esta agenda transformadora regional debe ser acompañado por una férrea decisión política que proteja, garantice y efectivice el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado.

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Sobre la autora

Laura C. Pautassi Abogada, graduada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Especialista en Planificación y Gestión de Políticas Sociales (UBA). Doctora de la UBA, área Derecho Social. Investigadora Principal del CONICET, investigadora permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho (UBA). Profesora Adjunta regular de la Facultad de Derecho (UBA), docente de maestría y doctorado en el campo de las políticas sociales y los derechos humanos (UBA; Universidad Nacional de Lanús, La Plata, San Juan, Universidad Diego Portales (Chile) entre otras universidades). Directora del Grupo Interdisciplinario Derechos Sociales y Políticas Públicas. Socia fundadora y presidenta del Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA). Se desempeñó como experta independiente y presidenta del grupo de trabajo para el análisis de los informes nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador (2009-2018) y como directora del programa Género y Derecho, Facultad de Derecho UBA (2018-2020). Sus principales áreas temáticas son: derechos económicos, sociales y culturales (DESC), enfoque de género y derechos humanos, políticas sociales y bienestar, indicadores de medición de derechos, cuidado y políticas públicas.

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En este libro la autora analiza los principales argumentos conceptuales y normativos que permitieron identificar las obligaciones que implica el derecho al cuidado, los aspectos vinculados a la sostenibilidad de la vida individual y colectiva, y cómo se traducen, tanto respecto al ejercicio de derechos para cada persona como a las políticas de desarrollo. Pautassi destaca cómo esta gran conquista, que da cuenta de una articulación entre teoría, práctica feminista y capacidad de agencia debe ser fortalecida a partir de una traducción institucional y de un ejercicio comprometido y cotidiano de las responsabilidades y obligaciones que implica el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado.

Laura C. Pautassi es Abogada (UNC). Especialista en Planificación y Gestión de Políticas Sociales (UBA). Doctora de la UBA, área Derecho Social. Investigadora Principal del CONICET, investigadora permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho (UBA). Profesora universitaria y socia fundadora y presidenta del Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA).

COLECCIÓN HORIZONTES DEL CUIDADO


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